REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 362-10
CAUSA N° 6C-23.338-10
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Abril de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARICARMEN CARDENAS, a objeto de presentar a los imputados: WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.441.353 y MAXIMO ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.684.456, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, cometido en perjuicio de RAMON RINCON Y EL ESTADO VEENZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensores que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor y designan como su defensor al ABG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, titular de la cedula de identidad No. 11.299.171, Inpre No. 95.126 quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Av. 08 Santa Rita, con Av. 61 Universidad, Torre Empresarial Romy, Oficina 02-03 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6399571. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° 23.441.353, de oficios gamucero, soltero, hijo de MARIA PALMAR y LUIS MIGUEL FERNANDEZ y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96B, via LOS BUCARES a cinco casas de la Iglesia Jesús es mi Luz. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena oscura, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas labios gruesos, posee cicatriz en el rostro en la parte izquierda no presenta tatuajes para el momento de la presentación. 2.- MAXIMO ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.684.956, de oficio albañil, soltero, hijo de OMAIRA HERNANDEZ y DESCONOCIDO y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96E, no recuerda el numero de la casa, a tres casas de la pizzería San Miguel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,665 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, meztizo, cabello negro, de piel morena oscura, cejas semi-pobladas, nariz mediana, orejas grandes, labios medianos, no posee cicatriz y presenta tatuajes dos en el antebrazo derecho unas manos pegadas y en el pie derecho una calavera, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.441.353, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96, al frente de la Iglesia Jesús es mi Luz, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, y MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.684.456, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96, al fondo de la Pizzería San Miguel, casa S/N, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26/04/10, a las 10:00AM, en el sector Los Dulces, en la vía que conduce a la Concepción, de esta ciudad, cuando los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacia señas con las manos, quien se identifico como RAMÓN ANTONIO RINCON FERNÁNDEZ, quien le manifestó a la comisión que, a escasos minutos, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placas 01AD2DV, y luego de realizar el robo del automotor, lo abandonaron a escasos metros del lugar de los hechos, por lo que con la información aportada por la víctima, los oficiales actuantes realizaron un recorrido por el sector avistando a los imputados, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoseles alcance a escasos metros, logrando su aprehensión, encontrándose en poder de WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR un (1) arma de fuego tipo Pistola, calibre 22, sin serial ni marca visible, de color negro; razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5º y 6º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente para el imputado WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impone a los imputados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano 1. WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, quien manifiesta: “Según dicen me están acusando de robo de vehiculo, yo venia de que el tío mío que vive por el sector punto caimito, que es de pura grama que habia una reunión de familia, donde el primo mío y yo veníamos amanecidos, mientras nos encontrábamos esperando carro nos llegò una patrulla de la Policia Regional y nos dijo que nos pegáramos a la camioneta y alli nos montaron y nos estaban pidiendo la pistola y yo le decía que que pistola y duramos como 40 minutos en la patrulla, fue cuando apareció un señor con un revolver y de allí nos llevaron para el calabozo. Es todo. y 2.- MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien manifiesta: “Yo venia de una reunión familiar de un tío de mi amigo, cuando veníamos saliendo amanecidos de la reunión, como a las ocho de la mañana, estábamos esperando carrito, llegò una patrulla , nos agarra , nos revisa y nos monta en la patrulla, no dicen por que nos detienen, nos tuvieron un rato en la patrulla y de alli nos llevaron para el Comando de los patrulleros, donde ellos están, nos tenían desde la mañana hasta en la noche que nos enviaron para el reten. Es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Esta defensa observa que en acta policial y en las actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON, ELISEO BASTIDAS y JEAN CARLOS FEREIRA, existen incongruencia ya que el denunciante RAMON RINCON, indica que le pide a su compadre ELISEO BASTIDAS que se monte en el vehiculo y que lo acompañe y cuando pasaba por unos reductores de velocidad se lanzo del vehiculo y corrió para la casa de un compañero de trabajo de nombre JEAN CARLSO FEREIRA, el ciudadano ELISEO BASTIDAS indica que su compadre le dijo que lo acompañara y que se lanzo su compadre y el quedo con los dos pasajeros que portaban un arma, la cual botaron y posteriormente recogieron, y que estos salieron corriendo cuando les exploto un caucho del vehiculo, y que cuando vio una patrulla de frente y le hizo señas y le indico que esos tipos lo tenían sometido con un arma de fuego. En la entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS FEREIRA, este le indica que lo fueron a buscar a su casa, sino que venia detrás del carro atracado y pudo observar que al chofer lo tenían apuntado y ellos lograron agarrar a los sujetos, no indica que la unidad policial los capturo, sino que logramos agarrarlos, esta defensa se pregunta, a ese señor lo buscaron en su casa o venia haciéndole seguimiento al vehiculo en cuestión, y jamás y nunca indican que le hizo a una unidad policial, como asi lo narran las otras personas. Tambien llama la atención a esta defensa que tanto la victima como uno de los testigos son prestadores de servicio en la línea de Vehiculos por puestos que cubre la residencia de los hoy imputados, seria descarado por parte de mis defendidos tratar de quitar un vehiculo sabiendo que pueden ser reconocidos. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa que la solicitada por la representación del Ministerio Pùblico, y solicito copia simple del acta de la presente causa y del acta de presentación. Es todo”.
Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR Y MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, es decir, al momento en que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien les hacia señas con las manos, el cual se identifico como RAMÓN ANTONIO RINCON FERNÁNDEZ, le manifestó a la comisión que, a escasos minutos, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placas 01AD2DV, luego de realizar el robo del automotor, lo abandonaron a escasos metros del lugar de los hechos, por lo que con la información aportada por la víctima, los oficiales actuantes realizaron un recorrido por el sector avistando a los imputados, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoseles alcance a escasos metros, logrando su aprehensión, encontrándose en poder de WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR un (1) arma de fuego tipo Pistola, calibre 22, sin serial ni marca visible, de color negro; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto para los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cometido en perjuicio de de RAMON RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- El Acta Policial suscrita en fecha 26 de Abril de 2010,suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…encontrándonos de servicio de patrullaje diurno a bordo de la unidad PR:826 como puma 27, por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en el sector los dulces de la vía que conduce hacia el Municipio la Concepción, fue en ese momento que visualizamos a varias personas que nos hacen señas y llamados de atención uno de ellos se acerca a nosotros quedando identificado como; RAMÓN ANTONIO RINCÓN FERNANDEZ, de 31 años de edad quien nos manifiesta que un par de sujetos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de su vehículo, los mismo lo dejaron abandonado y salieron corriendo por la vía donde todavía se lograban observar ya con esta información procedimos a acércanos a los sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida dándole captura a escasos metros, estos ciudadanos para el momento presentaban las siguientes características 1. De tez Morena raza indígena contextura delgada Franela de Color: blanca con rallas dé Color: Morado y Jean de Color: azul y el otro 2.- de Tes. Morena raza indígena contextura delgada Franela de Color: Azul .con Rayas Blancas de pantalón tipo bermuda de material Tipo: Jean prelavado, procedimos á realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal donde le encontramos á uno de ellos el ciudadano de ^Franela de Color: blanca con rallas de Color: Morado y Jean de Color: azul, en el cinto de su pantalón tipo: Jean (01) arma de fuego Tipo: pistola calibré1 N° 22, sin serial ni marca visible de color: negro con una cacha de material plástico color marrón madera provista dé su cargador sin proyectiles, llegando al sitio dos ciudadanos identificándose como: ELICEO BASTIDAS de 39 años de edad y JEAN CARLOS FEREIRA de 27años dé edad quienes fueron testigos de lo acontecido en contra del ciudadano denuncian acto1 seguido procedimos a su detención tal como lo establece el establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal (COPP) y se le impusieron sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral-2 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal (COPP)…”2.- Acta de denuncia verbal efectuada en fecha 26 de Abril de 2010 por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON FERNANDEZ, presunta víctima de los hechos por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio (3 y vuelto) de la causa, quien manifiesta que se encontraba laborando en su vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas 01AD2DV, como profesional del volante de la línea Bella Orquídea del Municipio Maracaibo, cuando se trasladaba por el sector la (Y) se embarcan dos jóvenes en la parte delantera del vehiculo, los mismos tenían una actitud nerviosa, avanzando algunos metros logro ver a un amigo que se encontraba en la via de nombre ELICEO BASTIDAS y le pidio el favor de lo acompañara y junto a el se embarcan dos pasajeros y como a quince minutos de realizar el recorrido ordinario el sujeto que estaba en la puerta del copiloto saca un arma de fuego y le dice que se quede quieto y por temor a su integridad física accedió a su petición y al momento que se trasladaba por el sector buena vista en la via que conduce al aeropuerto se dispuso a bajar la velocidad debidos a unos reductores, logro observar que el sujeto que traía el arma se descuida mirando a otro sitio y en ese momento optó por lanzarse del vehículo y salió corriendo hacia la casa donde habita un compañero de trabajo. 3.-Del acta de entrevista tomada al ciudadano ELISEO BASTIDAS en fecha 26-04-10 por ante la Comisaría Puna Oeste de la Policia Regional, inserta al folio (04 y vuelto) de la causa. 4.-Del acta de entrevista tomada al ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ, por ante la Comisaría Puna Oeste de la Policia Regional, inserta al folio (05 y vuelto) de la causa. 5.- Acta de entrevista de fecha 26-04-10, tomada al oficial EDUARDO ZULETA, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional. 6.-Del acta de inspección técnica de fecha 26-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Corsaria Puna Oeste de la Policia Regional, inserta al folio (10) de la causa. 7.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 26-04-2010, en la que se deja constancia del arma de fuego tipo pistola incautada en el procedimiento; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados a uno de ellos, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en base a la presunta declaración de las víctimas, este tribunal considera que en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, además que en las actas corren insertas las declaraciones por la presunta víctima y los testigos por ante el despacho de la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional, quienes afirman lo contrario a lo señalado por la defensa de auto, aunado al hecho cierto de existir una serie de elementos distintos a dichas declaraciones que comprometen la responsabilidad penal de los hoy procesados, a criterio de quien aquí decide; resulta improcedente la solicitud interpuesta por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: 1.- WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° 23.441.353, de oficios gamucero, soltero, hijo de MARIA PALMAR y LUIS MIGUEL FERNANDEZ y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96B, via LOS BUCARES a cinco casas de la Iglesia Jesús es mi Luz y 2.- MAXIMO ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.684.956, de oficio albañil, soltero, hijo de OMAIRA HERNANDEZ y DESCONOCIDO y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96E, no recuerda el numero de la casa, a tres casas de la pizzería San Miguel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, cometido en perjuicio de RAMON RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 362-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1632-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ABG. MARYCARMEN CARDENAS
LOS IMPUTADOS
WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR MAXIMO ALEXANDER GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALEX DARIO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 362-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1632-10.-
EL SECRETARIO
AHH/lm
CAUSA Nº 6C-23.338-10.-