REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 364-10 CAUSA No. 6C-23.337-10.-
En el día de hoy, miércoles 28 de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. NIVEA OLIVARES Defensora Publica No.3°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por la ciudadana ERIKA MARIA LUGO VALERO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ERIKA MARIA LUGO VALERO: Venezolana, natural del Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, estado civil soltera, Indocumentada, sin Oficio, hija de EDIBERTO LUGO MARQUEZ y AILEN VALERO ARAUJO, residenciada en el Barrio Carabobo, casa s/n, frente a la granja la Muchachera, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0261-423-36-62. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas finas, de piel morena clara, nariz perfilada, orejas pequeñas, labios finos, presenta tatuaje un tatuaje en la mano izquierda con forma de corazón, presenta cicatrices en el cuello, en el brazo izquierdo y derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San francisco el día 26 de Abril del 2010, a las 7:00 horas de la noche, encontrándome en varios sectores de este Municipio, en compañía de la funcionaria, T.S.U. NINOSKA MARCADO y oficial de Plisar en comisión de servicio RICARDO GUTIERREZ, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, activado en este Municipio y para el momento que nos desplazábamos por el Barrio Limpia Norte, sector I, Av. 43 con calle 159, Parroquia San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, avistamos a una ciudadana que portaba como vestimenta un pantalón deportivo, tipo licra, color negro y una blusa color negra, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a interceptar a dicha ciudadana, solicitándole su identificación personal, informándonos la misma no poseer cedula de identidad y nunca haberse cedulado, manifestando esta ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, estado civil soltera, sin Oficio definido, residenciada Barrio Carabobo, calle y casa s/n, frente a la granja la Muchachera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, indocumentada; seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Penal, procedió la detective NINOSKA MARCANO, a practicarle un inspección Corporal a la mencionada ciudadana, logrando localizarle en la parte interna de la pretina de licra que tenia puesta la citada ciudadana, tres (03) cilindros de material sintético, tipo pitillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, motivo por el cual siendo las 6:30 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a practicarle la detención al mencionado ciudadano, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta este despacho, donde por orden de la Superioridad, se le dio inicio a la Causa Penal N° I-456.691, por uno de los delitos contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo ilícito de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, luego efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sud-Delegación Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar la ciudadana detenida y si la misma aparece registrada mediante el sistema de enlace SAIME-CICPC, la misma fue recibida por el funcionario JOSE FERNANDEZ, credencial 32.728, quien luego de verificar los mencionados datos en referido sistema, me informo que la mencionada ciudadana, no presenta registro ni solicitudes policiales y no aparece registrada mediante el sistema de enlace SAIME-CICPC. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO expone: “yo soy consumidora, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendida se ha declarado consumidora, solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, continué con la investigación y le sean practicados los exámenes toxicológicos médicos legales, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de la imputada, es todo”. Seguidamente la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, es la presunta autora o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26 de abril del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación San francisco el día 26 de Abril del 2010, a las 7:00 horas de la noche, encontrándome en varios sectores de este Municipio, en compañía de la funcionaria, T.S.U. NINOSKA MARCADO y oficial de Plisar en comisión de servicio RICARDO GUTIERREZ, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, activado en este Municipio y para el momento que nos desplazábamos por el Barrio Limpia Norte, sector I, Av. 43 con calle 159, Parroquia San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, avistamos a una ciudadana que portaba como vestimenta un pantalón deportivo, tipo licra, color negro y una blusa color negra, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a interceptar a dicha ciudadana, solicitándole su identificación personal, informándonos la misma no poseer cedula de identidad y nunca haber cedulado, manifestando esta ser llamarse como queda escrito: Venezolana, natural del Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, estado civil soltera, sin Oficio definido, residenciada Barrio Carabobo, calle y casa s/n, frente a la granja la Muchachera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, indocumentada; seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Penal, procedió la detective NINOSKA MARCANO, a practicarle una inspección Corporal a la mencionada ciudadana, logrando localizarle en la parte interna de la pretina de licra que tenia puesta la citada ciudadana, tres (03) cilindros de material sintético, tipo pitillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, motivo por el cual siendo las 6:30 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a practicarle la detención al mencionado ciudadano, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta este despacho, donde por orden de la Superioridad, se le dio inicio a la Causa Penal N° I-456.691, por uno de los delitos contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo ilícito de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, luego efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sud-Delegación Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar la ciudadana detenida y si la misma aparece registrada mediante el sistema de enlace SAIME-CICPC, la misma fue recibida por el funcionario JOSE FERNANDEZ, credencial 32.728, quien luego de verificar los mencionados datos en referido sistema, me informo que la mencionada ciudadana, no presenta registro ni solicitudes policiales y no aparece registrada mediante el sistema de enlace SAIME-CICPC.2. Acta de notificación de derechos inserta al folio (03).-Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, inserta al folio (04) Copia fotostáticas de fijación fotográfica de la presunta sustancia incautada insertada a los folio (5) y (6). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ERIKA MARIA LUGO VALERO, plenamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ERIKA MARIA LUGO VALERO: titular de la Cedula de Identidad Indocumentada, plenamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ERIKA MARIA LUGO VALERO: Venezolana, natural del Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, estado civil soltera, Indocumentada, sin Oficio, hija de EDIBERTO LUGO MARQUEZ y AILEN VALERO ARAUJO, residenciada Barrio Carabobo, casa s/n, frente a la granja la Muchachera, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0261-423-36-62,por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO.
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO,
LA DEFENSA PÚBLICA. LA IMPUTADA
ABG. NIVEA OLIVARES. ERIKA MARIA LUGO VALERO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 364-10, y se oficio bajo el Nº 1629-10.
EL SECRETARIO
ARHH/LP.-
CAUSA No. 6C-23.337-10.