REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2010
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 361-10 CAUSA No. 6C-23.336-10.-

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las once y cuarenta y ocho (11:48 am) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico, ABG. EMIRO ARAQUE, a objeto de presentar al imputado EDWIN NIUMAN TABORDA NAVARRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tiene defensor. Seguidamente este Tribunal de Control realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal a los fines de que designen un defensor público, y una vez presente en este despacho la DEFENSORA PÚBLICA No. 11° ABG. AURELINA URDANETA, manifestó: “Acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano de acta”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN NIUMAN TABORDA NAVARRO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-81, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio vigilante del Bingo Seven Star, hijo de Nora Taborda y Carlos Navarro, residenciado en la Autopista Nro. 1, Barrio El Manzanillo, Calle Nro. 25B, Casa Nro. 27-17, cerca de la Importadora Imberbita, San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0261-814-1725. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de negro, cejas regulares, de piel morena, nariz pequeña, orejas regular, labios y boca regular, no presenta tatuaje ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDWIN NIUMAN TABORDA, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por el Barrio El Manzanillo, detrás de la Importadora Doble AA, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, de estatura mediana, portando como vestimenta un suéter a rayas de colores blanco, naranja y morado, pantalón Jean de color marrón, gorra de color amarilla y colgado a sus hombros un pequeño bolso de color negro, quien al notar la presencia policial, optò por emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se origino una persecución a pie, logrando introducirse al Barrio Bicentenario Sur que colinda con la transitada arterial vial, saltando por la cañada y observando cuando lanzaba al agua fétida y negruzca el pequeño bolso de color negro, introduciéndose a una vivienda de lata, por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda, observando que de la misma salía una ciudadana presentando una fuerte crisis nerviosa y manifestando a viva voz que un sujeto desconocido se había introducido a su dormitorio donde se procedió a despojar de su vestimenta, por lo que al entrar a la vivienda observaron al hoy imputado quien portaba como vestimenta un bóxer de color negro y a su lado yacía sobre el piso de cemento la vestimenta que portaba y la misma que se describió anteriormente, por lo que procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, logrando localizar en el pantalón de color marrón en su bolsillo delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético transparente del tipo cebollita, contentiva de un polvo de color blanco de fuerte olor penetrante de presunta droga, siendo testigo del citado procedimiento la referida ciudadana, procediendo funcionarios actuantes a practicar la detención del hoy imputado quien quedo identificado como EDWIN NIUMAN TABORDA, siendo trasladado hasta el Despacho del referido organismo policial en compañía de la ciudadana ENRIQUETA HERNANDEZ, quien es la propietaria del citado inmueble a los fines de recibirle la entrevista testifical, asimismo se colectó como evidencia de interés criminalístico un pantalón Jean de color marrón Wuanglers, talle 28, en cuyo bolsillo delantero derecho se localizo la presunta droga, asimismo se colecto un suerte a rayas de colores blanco, naranja y morado, marca lacoste y una gorra de color amarillo, marca nike. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EDWIN NIUMAN TABORDA expone: “Yo soy consumidor y la sustancia que me encontraron es de mi consumo propio, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “De la exposición realizada por mi representado, considera la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito imputado, observando que de las actas no se evidencia la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de distribución de estupefacientes e incluso existen contradicciones en cuanto al modo como ocurrieron los hechos, toda vez que del Acta policial y la Entrevista rendida por la ciudadana ENRIQUETA HERNANDEZ, se desprende que la sustancia incautada fue encontrada en un pantalón que no portaba el imputado de autos. Por lo antes expuesto solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EDWIN NEWMAN TABORDA NAVARRO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EDWIN NEWMAN TABORDA NAVARRO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 vuelto Y 03) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado EDWIN NEWMAN TARBORDA NAVARRO, es el presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 26-04-2010, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes señalan que siendo las 12:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban por el Barrio El Manzanillo, detrás de la Importadora Doble AA, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, avistaron a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, de estatura mediana, portando como vestimenta un suéter a rayas de colores blanco, naranja y morado, pantalón Jean de color marrón, gorra de color amarilla y colgando a sus hombro un pequeño bolso de color negro, quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una persecución a pie, logrando introducirse al Barrio Bicentenario Sur que colinda con la transitada arterial vial, saltando por la cañada y observando cuando lanzaba al agua fétida y negruzca el pequeño bolso de color negro, introduciéndose a una vivienda de lata, por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a ingresar a la vivienda, observando que de la misma salía una ciudadana presentando una fuerte crisis nerviosa y manifestando a viva voz que un sujeto desconocido se había introducido a su dormitorio donde se procedió a despojar de su vestimenta, por lo que al entrar a la vivienda observaron al hoy imputado quien portaba como vestimenta un bóxer de color negro y a su lado yacía sobre el piso de cemento la vestimenta que portaba y la misma que se describió anteriormente, por lo que procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, logrando localizar en el pantalón de color marrón en su bolsillo delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorio de material sintético transparente del tipo cebollita, contentiva de un polvo de color blanco de fuerte olor penetrante de presunta droga, siendo testigo del citado procedimiento la referida ciudadana, procediendo funcionarios actuantes a practicar la detención del hoy imputado quien quedo identificado como EDWIN NEWMAN TABORDA, siendo trasladado hasta el Despacho del referido organismo policial en compañía con la ciudadana ENRIQUETA HERNANDEZ, quien es la propietaria del citado inmueble, a los fines de recibirle la entrevista testifical, asimismo se colectó como evidencia de interés criminalístico un pantalón Jean de color marrón Wuanglers, talle 28, en cuyo bolsillo delantero derecho se localizo la presunta droga, asimismo se colecto un suerte a rayas de colores blanco, naranja y morado, marca lacoste y una gorra de color amarillo, marca nike. 2.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio (04). 3.- Inspección Técnica de Sitio signada con el Nro. 0265, inserta al (folio 6), 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ENRIQUETA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26/04/2010, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa lavando unos platos, cuando de repente escucho ruidos y se asusto mucho, cuando al tratar de cerrar la puerta de su casa, de repente llega un hombre y le dice que no cierre la puerta y que lo dejara pasar por que lo estaba persiguiendo la policía, empujándola y entrando a la casa en unos de los cuartos, quitándose la ropa, procediendo los funcionarios a entrar, revisarlo y a la detención del mismo. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta (al folio 13) en la cual se deja constancia de las sustancias y evidencias incautadas. Por otro lado, observa esta Juzgadora que del acta policial anteriormente citada, se evidencia que el imputado antes identificado presenta una causa por ante el Juzgado Octavo de Control, por lo que a los fines de verificar dicha información se procedió a realizar llamada telefónica al mencionado Juzgado, manifestando la Jueza titular de ese Despacho Dra. Judith Rojas que efectivamente al referido imputado se le seguía causa por la presunta comisión del delito de Hurto, y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el mencionado procesado cada 30 días por ante ese Tribunal, correspondiéndole su primera presentación el día 07 de mayo del presente año. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de quien aquí decide resulta suficiente a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWIN NEWMAN TABORDA NAVARRO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, por encontrarse a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa, y en relación a la presunta contradicción de los mismos, esta Juzgadora no puede hacer pronunciamiento ya que implicaría analizar situaciones que tocan el fondo del asunto que debe ser debatido en el juicio, si lo hubiere en el presente caso.Asimismo, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante el Tribunal de Control del Municipio San Francisco, cada quince (15) días, y el Ordinal 8º La presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado EDWIN NEWMAN TABORDA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDWIN NIUMAN TABORDA NAVARRO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-81, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio vigilante del Bingo Seven Star, hijo de Nora Taborda y Carlos Navarro, residenciado en la Autopista Nro. 1, Barrio El Manzanillo, Calle Nro. 25B, Casa Nro. 27-17, cerca de la Importadora Imberbita, San Francisco Estado Zulia, Teléfono:0261-814-1725,por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante el Tribunal de Control del Municipio San Francisco, cada quince (15) días, y el Ordinal 8º La presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:

Se ordena DECLINAR LA PRESENTE CAUSA al TRIBUNAL DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en razón de que los hechos ocurrieron en la referida Jurisdicción. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. A tales efectos Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (01:45 PM) horas de la tarde. Asimismo se remite las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza y ________________________ (______) folios útiles al Tribunal de San Francisco con oficio Nro. ______. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBNLICO


ABG. EMIRO ARAQUE.
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 11


ABG. AURELINA URDANETA
EL IMPUTADO,


EDWIN NEWMAN TABORDA NAVARRO.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 361-10,se oficio AL Centro de Arrestos El Marite bajo el Nº 1626-10 y al Tribunal Octavo de Control del Municipio San Francisco bajo el Nro. 1627-09.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


AH/maru.
CAUSA No. 6C-23.336-10.