REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-22.667-09.
DECISIÓN No. 359-10.
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHAR ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. EMIRO ARAQUE
IMPUTADO: MOISES DAVID CASTELLANO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Abril de 2010, siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. EMIRO ARAQUE, en la causa seguida en contra del imputado MOISES DAVID CASTELLANO PEREZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto el acusado solicita la palabra y expone: Solicito al Tribunal me designe un Defensor Pùblico para que me asista en la presente causa, en virtud de que revoque al defensor anterior. En este estado el secretario del Tribunal procede a llamar a la Unidad de la Defensoria Pùblica del Estado Zulia, solicitando un defensor pùblico para que asista al acusado de actas, siendo designado por turno la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ Defensora Publica Nº 02, quien expuso: Acepto el cargo de Defensora del acusado de actas. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EMIRO ARAQUE, el imputado MOISES DAVID CASTELLANO, la DEFENSA, ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 04-03-2010, en contra del ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO PEREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2009 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo MOISES DAVID CASTELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.205.276, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-87, soltero, hijo de Inés Castellano y de Manuel Toro, residenciado en Sector Santa Lucia, calle San Luis, Casa Nº s/n, a dos cuadras de los mariaches Guadalupe, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6090519, quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida solicitada. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considera el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra al acusado MOISES DAVID CASTELLANO, quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”.
TERCERO:
Escuchada como ha sido la declaración efectuada por el hoy acusado, quien manifestó de manera libre y espontánea y sin coacción alguna su voluntad de admitir los hechos así como de someterse a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de MOISES DAVID CASTELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.205.276, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-87, soltero, hijo de Inés Castellano y de Manuel Toro, residenciado en Sector Santa Lucia, calle San Luis, Casa Nº s/n, a dos cuadras de los mariaches Guadalupe, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6090519, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser un delito cuya pena no excede de Cuatro años, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante el delegado de prueba, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba, debiendo igualmente participar en charlas relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. C) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde se distribuya o consuma dichas sustancias. Este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretará el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 1607-10, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (10:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
FISCAL 24 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. EMIRO ARAQUE
EL ACUSADO
MOISES DAVID CASTELLANO LA DEFENSA PÚBLICA No. 15º
ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
AHH/lm
CAUSA Nº 6c-22.667-09