REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión No. 352-10 Causa No. 6C-23316-10.-

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la Defensora Publica Décima Séptima, Abogada MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del imputado RUSBEL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 02 de Abril del presente año y le otorgue una menos gravosa, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril del presente año, fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. SANTA FRASCARELLA, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado RUSBEL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de ALEXANDER COLON.-

Ahora bien, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de la ut supra imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del mismo, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUSBEL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado RUSBEL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública Décima Séptima, Abogada MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del imputad RUSBEL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de ALEXANDER; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO.


EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 352-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 1573-10.


EL SECRETARIO.



ARHH/bh.-
CAUSA No. 6C-23316-10.-