REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Abril de 2010
200° y 151°

Decisión No. 347-10. Causa No. 6C-S-2066-10.

Vista la solicitud que hiciera el día 20-04-10 vía telefónica, el FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265 Y JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.252.648, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MONDOL ARROYO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Público consigno en esta misma fecha, la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, donde se observa los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

En fecha 20-04-09, la Representación del Ministerio Público encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de funcionarios adscritos a la Brigada Elite AntiSecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual refiere la detención de los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265 Y JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.252.648, en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MONDOL ARROYO, Solicitando en esta misma fecha, vía excepcional, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica, desde su teléfono móvil el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público a la Juez de este Despacho Dra. Alba Rebeca Hidalgo, siendo las (3:40) horas de la tarde, donde solicito Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, los cuales hacen presumir que los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO Y JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZALEZ, identificados en actas, son COAUTORES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como adicionalmente para el imputado Héctor Ramón González Soto, la aplicación del artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el mismo es funcionario activo de la Policía de San Francisco (POLISUR), en perjuicio del ciudadano ELBIS MONDOL ARROYO.


Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra de los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO Y JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZALEZ; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra de quienes se solicito sea librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las víctimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada, vía excepcional, por la representación Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265 Y JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.252.648, en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MONDOL ARROYO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión y remítanse con oficio Nº 1533-10. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DR. ALBA REBECA HIDALGO.




EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 347-10.




El Secretario.




ARHH/bh.
CAUSA No. 6C-S-2066-10.-