REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200° y 151°

DECISION No. 349-10 CAUSA No. 6C-S-2015-10.-

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que los fundamentos de la misma, requieren soluciones de mero derecho, y en razón de que lo aquí resuelto, será participado a los interesados mediante boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, si así fuese considerado pertinente.

I
Revisada y analizada como ha sido la presente causa, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1981, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, se concluyo lo siguiente: 1) Que el serial de carrocería VIN se determina FALSO. 2) Que el Serial de chasis se encuentra FALSO. 3) Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Así mismo se observa que en fecha 05-02-10, mediante resolución No. 096 la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, NEGO la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto el mismo se encuentra alterado. Igualmente se los hechos narrados se desprende que los funcionarios actuantes no encontraron al ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad No. V-22.146.375, cometiendo alguna alteración de seriales, su acción únicamente fue la de conducir dicho vehículo, no pudiéndose atribuir el delito de alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia vista la imposibilidad de atribuirle el material del hecho punible al ciudadano antes mencionado, y por cuanto resulta inoficioso ordenar su ejecución. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuibles al imputado de auto. ASÍ DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de auto. Así mismo se deja constancia que una vez realizadas y recibidas las experticias de vehículo ordenadas por este Juzgado a practicar al vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega de dicho vehículo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 349-10 se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficio No. 1546-10.
EL SECRETARIO.

ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-S-2015-10.
Investigación Nº 24-F40-1202-09.-