REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No 351-10.
CAUSA No.6C-22.680-09

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA (A) NOVENA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADOS: JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y ABG. JUAN CUELLO.-
DELITOS: ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal para JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ.
VICTIMA: FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO.-

En el día de hoy, Viernes Veintitrés de Abril de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO, ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, preside la presente audiencia, la Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien ordenó al ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la FISCALA (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANTA FRASCARELLA, los imputados JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentran presentes los ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y ABG. JUAN CUELLO con el carácter de Defensores de los imputados de actas y se encuentra presente también una de las víctimas, ciudadano RAMON MONTIEL BARRIOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 17-11-2009, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, cometido en perjuicio de FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO, ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03-10-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje marítimo en materia de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector las cabrias, cuando se acercaron a una embarcación tipo pesquera tripulada por cuatro ciudadanos quienes ejercían labores de pesca, al acercarse al referido bote los ciudadanos tratan de esconderse acostándose al piso de la embarcación, razón por la cual procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, atendiendo al llamado que les habian realizado, así mismo les informaron que se encontraban realizando labores de pesca y que se habian lanzado al piso ya que momentos antes, varios sujetos a bordo, de un bote peñero habian atracado una embarcación, por lo cual continuaron con el patrullaje, observaron una embarcación tipo pesquera de color blanco Y naranja en la cual se puede leer con letras de color a un lado de la misma palabra PDVAL, la cual era tripulada por tres (03) ciudadanos quienes alumbraron a la comisión policial con un faro de piloto y les gritaron alto esto es un atraco, en ese momento el ciudadano FERNANDO BENITO GONZÁLEZ MORAN, quien se desempeñaba como motorista de la embarcación en la cual se trasladaban observa que los sujetos estaban armados y que uno de ellos le esta apuntando con el arma de fuego, seguidamente se escucharon varias detonaciones de diferentes armas de fuego en vista de lo cual los efectivos actuaron a los fines de resguardar su integridad física y repeler el ataque, efectuando varios disparos, en ese momento dos de los sujetos se lanzan al agua, uno de los cuales tenia el arma de fuego tipo escopeta, quien fue capturado y quedo identificado como JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, a quien le fue localizado a la altura de la cintura entre la pretina del short un arma de fuego calibre 38, igualmente se logro capturar al otro sujeto quien quedo identificado como SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, en tal sentido le solicito ciudadano juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO, ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido se le dio la palabra a la victima ciudadano RAMON BARRIOS, quién expuso: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.368, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-1972, hijo de Manuel Pulgar y de Narda Josefina VILCHEZ, pescador, residenciado en el Sector Las Lomas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “… No quiero declarar, es todo”. y 2.- SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.731.123, soltero, fecha de nacimiento 05-12-1980, hijo de José Pirela y de Mireya González y residenciado en el Sector Las Lomas Altas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone:”… No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a los ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y JUAN CUELLO con el carácter de Defensores de los imputados de actas, quienes exponen: “Ratificamos el escrito de contestación a la acusación en todas y cada una de sus partes, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Admite la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados, y encontrándonos en el momento procesal respectivo se le informa a los Acusados sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes imponerlos nuevamente del precepto constitucional que los exime declarar en causas seguidas en su contra, a lo que los mismos ratificaron su posición de no declarar.

PUNTO PREVIO

La Defensa privada de los imputados de autos, solicita la NULIDAD de la acusación presentada por considerar que existe violación al debido proceso y al derecha a la defensa, por parte del Ministerio Publico, al no haber citado y escuchado unos testigos promovidos por esa defensa, sin embargo considera quien aquí decide, que si bien es cierto el Ministerio Público como parte de buena fe y como titular de la acción penal tiene la obligación de practicar y promover todo aquello que no sólo inculpe a los procesados, sino que también aquellos que exculpen a los mismos, y que en el caso de que considere que dichas diligencias resultan innecesarias e impertinentes, deberá dejar constancia por escrito de tal circunstancias, no es menos cierto que la falta de practica de algún elemento probatorio solicitada por alguna de las partes no vicia de nulidad el acto conclusivo, menos aún en el presente caso en el que se observa que la representación fiscal promovió las declaraciones de los testigos mencionados por la defensa a los cuales no se les tomo oportuna entrevista, los cuales son igualmente promovidos por la defensa de marras, por lo que evidenciado como ha quedado que no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN EL SENTIDO YA EXPRESADO. Sin embargo, SE INSTA al Ministerio Público a los fines de que en lo sucesivo procure de manera oportuna dar respuesta a las solicitudes interpuestas por las demás partes del proceso, evitando que circunstancias como las aquí expuestas por los defensores de autos se susciten nuevamente, las cuales podrían ocasionar un perjuicio para los imputados y demás partes intervinientes en el proceso.
En segundo lugar Opone la defensa la excepción contenida en el numeral 4°, letra “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION..”; y en tal sentido se puede observar del análisis efectuado a la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, refleja una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acuso a los imputados de autos, no generando dudas en cuanto al tipo de Delito por el cual Acuso y el grado de responsabilidad de los mismos dentro del delito que se les atribuye. Razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.
En tercer lugar Opone la defensa la excepción contenida en el numeral 4. letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 numeral 3° Ejusdem: “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; Del análisis de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, se refleja que la misma expresa Coherencia, uniformidad de razonamiento en cuanto a la vinculación entre los elementos de convicción que sirven de sustento a la misma y los hechos por los cuales está acusando, señalando de manera clara los fundamentos y elementos de convicción en los que se baso para la interposición del acto conclusivo, razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN EL SENTIDO YA INDICADO. Asimismo Opone la defensa la excepción contenida en el numeral 4. letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 numeral 5°, al no señalar el mencionado escrito los Medios de Prueba Individualizados, sin embargo se evidencia que la imputación se realiza de manera conjunta, ya que a ambos imputados se les adjudican los mismos hechos salvo el de porte ilícito de arma, que es solo respecto a uno sólo de ellos y para el cual se hace mención específica en cuanto a la demostración de dicho delito. Quedan así resueltas todas y cada una de las pretensiones opuesta por la defensa privada al escrito de Acusación presentado en contra de sus defendidos.
En tal sentido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
Verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada por los imputados se compagina tanto con los tipos penales, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal novena del ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: 1.- JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.368, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-1972, hijo de Manuel Pulgar y de Narda Josefina VILCHEZ , pescador, residenciado en el Sector Las Lomas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.731.123, soltero, fecha de nacimiento 05-12-1980, hijo de José Pirela y de Mireya González y residenciado en el Sector Las Lomas Altas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlos presuntos autores y responsables de los delitos de ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Respecto al imputado JOSE ANGEL PULGAR, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO, ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO.
De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
En relación al escrito de contestación a la acusación de los ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y JUAN CUELLO, con el carácter de Defensores de los acusados JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ Y SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL
se admite el mismo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa por ser útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de su defendido, este tribunal con antelación en fecha: 09/11/2009, emitió pronunciamiento en relación a dicha solicitud, DECLARANDO SIN LUGAR lo SOLICITADO en el sentido en que fue expresado, y considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la medida privativa de libertad.
TERCERO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de marras por considerar que no existe violación a norma constitucional, ni legal alguna, tal y como se estableció ut supra. Declarándose igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas, en base a lo antes fundamentados y por considerar quien aquí decide que la acusación interpuesta reúne todos y cada uno de l9os requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo.
CUARTO:

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados 1.- JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.368, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-1972, hijo de Manuel Pulgar y de Narda Josefina VILCHEZ, pescador, residenciado en el Sector Las Lomas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.731.123, soltero, fecha de nacimiento 05-12-1980, hijo de José Pírela y de Mireya González y residenciado en el Sector Las Lomas Altas a 200 metros del CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlos presuntos autores y responsable del delito de ASALTO DE BUQUE O ACCESORIO DE NAVEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL ROJAS, RAMÓN BARRIOS, NESTOR ZAMBRANO, ORDUZ ANAYA Y EL ORDEN PUBLICO, y adicionalmente al ciudadano JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.---------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCALA (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SANTA FRASCARELLA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ ABG. JUAN CUELLO


LA VICTIMA,


RAMÓN MONTIEL BARRIOS

LOS IMPUTADOS,



JOSE ÁNGEL PULGAR VILCHEZ SINIVARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.351-10.

El Secretario,


AHH/lm
Causa N° 6C-22.680-09.-