REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de abril de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 6C-19.199-08
SENTENCIA Nº: 18-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.546.187, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Vásquez y de Eselina Villamarin y residenciado en Barrio Miraflores, calle 11, Casa No. 79C-111. Sector el Marite, al lado de la Carpintería los Galpones de Lucho, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-7685170.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS PARRA
FISCALIA: (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIONY
MARTÍNEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Oficial Ángel Quintero actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 63 con Av. 3F, cuando observó al imputado RONALD OSWALDO VÁSQUEZ VILLAMARIN, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida a pie, motivo por el cual, el funcionario actuante procedió a darle seguimiento, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, de inmediato le solicitó que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, sacando de la parte posterior del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plata, procediendo a incautarle dicha arma de fuego, solicitándole su documentación personal y la del arma de fuego, siendo negativa esta última.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo la oportunidad legal, Lunes Veintiséis (26) de Abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual al momento de acordársele el derecho de palabra expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 16-03-2010, en contra del ciudadano RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26-02-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente una vez impuesto el imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, el cual fue igualmente impuesto del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal, verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; procedió a Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público por haberse desarrollado en cada uno de ellos, su pertinencia y necesidad, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, el mismo expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma Ante esta solicitud y tal como lo establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas, como lo son el acta policial de fecha 05 de Agosto de 2008, el informe balístico signado con el No. 1556-08, de fecha 19 de Septiembre de 2008, practicado al arma de fuego incautada, declaración del Oficial Angel Quintero y del experto en balística ADOLFO ROMERO SUCRE, se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, del hecho imputado por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho punible imputado al mismo por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho. ASÍ SE DECLARA.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito por el que se admitió la acusación, la cual es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). ASI DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano RONALD OSWALDO VASQUEZ VILLAMARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.546.187, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Vásquez y de Eselina Villamarin y residenciado en Barrio Miraflores, calle 11, Casa No. 79C-111. Sector el Marite, al lado de la Carpintería los Galpones de Lucho, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-7685170, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de notificarles de lo acordado.- Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 18-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,