REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Abril de 2010
200° y 151°

Decisión No. 346-10 Causa No. 6C-S-2065-10.

Vista la solicitud que formulara la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las ciudadanas JUANA MARIA GRATEROL Venezolana, natural de la Villa, estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1953, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 4.591.468, y KEILA DE JESUS JUAREZ GRATEROL Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. 16.297.614 AMBAS RESIDENCIAS EN: AVENIDA 23, ENTRE CALLES 66 y 67, RESIDENCIAS LOS OLIVOS, PISO 2, APARTAMENTO 5, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO AREVALO GALVIS, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Público consigno en esta misma fecha, la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, donde se observa los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

Cursa por ante ese Despacho Investigación Penal 24-F9-0503-09, en la cual se encuentran como víctima los ciudadanos ALBERTO AREVALO GALVIS, Venezolano, Natural de Pamplona, Colombia, Profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.298.438, residenciado en el Barrio San José, Avenida 39B, Casa N° 61-110, Maracaibo Estado Zulia, OMAIRA ESTER CAÑAS VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.005.915, residenciada en El Barrio San José, Avenida 39B, casa N° 61-110, Maracaibo, Estado Zulia y BAYONA GUERRERO CANDELARIA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.302.288, Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector el Poniente, Los Haticos, avenida 18C, casa numero 103-92, Maracaibo, Estado Zulia, quienes formulan denuncia en contra de la ciudadana JUANA MARÍA GRATEROL. En ese sentido se dio Orden de Inicio de Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que realice la investigación correspondiente a la identificación de los posibles autores del hecho en virtud de los hechos narrados por las victimas en la cual exponen que en fecha Jueves 11 de Febrero de 2008, el ciudadano ALBERTO AREVALO y la ciudadana OMAIRA CAÑAS, le entregaron a la imputada JUANA MARÍA GRATEROL la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (184000 bsf) por concepto de compra de un apartamento ubicado en las Residencias los Olivos del Sector Santa Maria, Segundo Piso, apartamento N° 5, pactando dicha compra venta y dejando constancia por escrito de la entrega y recibo de dicha cantidad por las partes, posterior a ello le entregaron la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 bsf) al ciudadano ROBINSON DOMÍNGUEZ, lo cual fue pactado con la imputada ya que la misma le adeudaba al mencionado ciudadano dicha cantidad por concepto de un San, y que la cantidad formaría parte de precio de la compra venta del apartamento, todo lo cual quedo escrito en un recibo donde el ciudadano ROBINSON DOMÍNGUEZ recibió la cantidad antes mencionada, posterior a ello el ciudadano ALBERTO ARÉVALO y la ciudadana OMAIRA CAÑAS, se apersonaron en el apartamento objeto de la compra venta a los fines de conversar con la hoy imputada para que esta les entregara el apartamento que ya le habían pagado, sin embargo la imputada JUANA MARÍA GRATEROL, les manifestó que no se los entregaría ya que lo había traspasado a su hija KEILA DE JESÚS JUÁREZ, y que además tenia una hipoteca de 70.000 bolívares fuertes, manifestándole igualmente que podían arreglarse pero que tenia que hablar con la inmobiliaria Century 21, que ellos eran los encargados del negocio, en razón de ello, las victimas se trasladaron hasta la inmobiliaria Century 21 y allí se entrevistaron con la encargada de dicho negocio, quien les manifestó que tenían que cancelar doscientos mil bolívares fuertes (200.000 bsf) adicional a lo que ya le habían entregado a la imputada, para poder entregarle el apartamento, en ese momento se trasladan nuevamente a conversar con la ciudadana JUANA GRATEROL, quien les manifestó que entonces le pagaran veinticuatro mil bolívares fuertes (24.000 bsf) de un san y les firmaba la propiedad del apartamento, accediendo a entregarle la plata en ese momento, posteriormente en vista de que habían transcurrido aproximadamente tres meses, los ciudadanos ALBERTO ARÉVALO Y OMAIRA CAÑA fueron nuevamente a hablar con la hoy imputada, manifestándole esta que debían cancelarle ahora cincuenta mil bolívares fuertes para la cancelación de la hipoteca, en vista de todo esto, las victimas decidieron desistir del negocio y le manifestaron que les entregara su dinero, a lo cual la imputada les manifestó que prefería pagar cinco millones de bolívares a un sicario para que los matara y así no se preocupaba por pagar los doscientos millones, y por esa razón acudieron a la Fiscalía. Es el caso que la hoy imputada también le ofreció a la ciudadana CANDELARIA BAYONA la venta del mismo apartamento aproximadamente en el mes de marzo de 2008, tiempo en el cual ya había hecho negociación con los ciudadanos ALBERTO AREVALO Y OMAIRA CAÑAS, sin embargo, la también victima Candelaria Bayona no estaba en conocimiento de ello, y accedió a dicho ofrecimiento de venta, acudió al banco para averiguar sobre los ahorros de Política Habitacional, pero la imputada le manifestó que debía darle un adelanto de cincuenta mil bolívares fuertes para moverse con el papeleo y tener la seguridad de que ella le iba a comprar el apartamento, entregándole la hoy victima Candelaria Bayona la cantidad exigida como adelanto en efectivo, posterior a ello es que se entera de que la ciudadana JUANA GRATEROL ya estaba negociando el apartamento con otra persona y entonces la victima CARMEN BAYONA le dice que no quiere hacer el negocio con ella, a lo cual le manifestó la imputada de que le entregaría un cheque, al recibir el cheque la ciudadana Candelaria Bayona se fue al banco pero al intentar cobrar el cheque este no tenia fondos, posterior a ello la ha llamado en varias oportunidades a su teléfono celular, pero la imputada apaga el teléfono o le dice que no la puede atender. Así mismo la misma imputada le ofreció el apartamento en cuestión al ciudadano CARLOS ANTONIO VÁRELA, manifestándole que se lo vendería por 200.000 bolívares fuertes y de los cuales debía darle 50.000 bolívares fuertes como adelanto y que el resto podría ser negociado, manifestándole que el apartamento se encontraba por el sector Indio Mará, sin embargo no realizo ninguna negociación ya que se entero a través de terceras personas de que la mencionada imputada ya estaba negociando el apartamento con otras personas.

Tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO AREVALO GALVIS, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas JUANA MARIA GRATEROL y KEILA DE JESUS JUAREZ GRATEROL, plenamente identificadas en actas, son autoras o participes del hecho que se les imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra de las ciudadanas JUANA MARIA GRATEROL y KEILA DE JESUS JUAREZ GRATEROL, plenamente identificadas; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendidos el ciudadano en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JUANA MARIA GRATEROL y KEILA DE JESUS JUAREZ GRATEROL plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO AREVALO GALVIS, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de las antes identificadas ciudadanas, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas Orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 346-10, y se remitió la orden de aprehensión a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con oficio No. 1532-10.-
EL SECRETARIO.
ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-S-2065-10.-