REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-23.216-09.
DECISIÓN No. 342-10.


JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. JESUS ESTRADA
IMPUTADA: LUZ MARINA VILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY TRONCONE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. JESUS ESTRADA en la causa seguida en contra de la imputada LUZ MARINA VILLA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FERNANDO SOTO, la imputada LUZ MARINA VILLA, la DEFENSA, ABG. DAISY TRONCONE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27-03-2010, en contra de la ciudadana LUZ MARINA VILLA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-10, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana LUZ MARINA VILLA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta en fecha 26-03-10, en vista de la revisión de medida solicitada por la defensa de la imputada y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse LUZ MARINA VILLA, Venezolana, de Maracaibo de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-64, titular de la Cédula de Identidad N° 8.504.463, de oficios comerciante, soltera, hija de MARIO VILLA y de MARIA HOYOLA y residenciada en el Barrio El gaitero, calle 125, Casa Nº G-173 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. DAISY TRONCONE con el carácter de actas, expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 09-04-10, mediante la cual se solicita la aplicación del artìculo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendida las condiciones necesarias para el cumplimiento del régimen de pruebas. Finalmente pido copia de la presente de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida solicitada. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana LUZ MARINA VILLA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone a la acusada del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra a la acusada LUZ MARINA VILLA, quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”.
TERCERO:
SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LUZ MARINA VILLA, Venezolana, de Maracaibo de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-64, titular de la Cédula de Identidad N° 8.504.463, de oficios comerciante, soltera, hija de MARIO VILLA y de MARIA HOYOLA y residenciada en el Barrio El gaitero, calle 125, Casa Nº G-173 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser un delito cuya pena no excede de Cuatro años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto la acusada ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante el delegado de prueba, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. C) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde se distribuya o consuma dichas sustancias. Este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, bajo el N° 1499-10, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (12:15 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

ABG. JESUS ESTRADA
LA ACUSADA
LUZ MARINA VILLA,
LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. DAISY TRONCONE

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
AHH/lm
CAUSA N° 6C-23.216-10