REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TULELAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JAVIER SOTO.
IMPUTADO: AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANYEL LUENGO.-
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem.-
VICTIMA: LUIS OCARIO MONTIEL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFDICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA.
DECISIÓN No 344-10.
CAUSA No.6C-23.124-09

En el día de hoy, miércoles Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo las Once y treinta hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JAVIER SOTO en la causa seguida en contra del imputado AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS OCARIO MONTIEL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFDICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JAVIER SOTO, el imputado AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentra presente el ABG. DANYEL LUENGO y la victima ciudadano LUIS OCARIO MONTIEL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal décimo octavo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 21-01-2010, seguida en contra del ciudadano AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS OSORIO MONTIEL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-12-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS OCARIO MONTIEL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFDICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le dio la palabra a la victima ciudadano LUIS OCARIO MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº 7.631.769, quien expone: “EL DIA 5 DE Diciembre a las 5:45 entraron dos tipos a mi casa , sometieron primero a mi familia y se metieron en el cuarto y me dijeron que agachara la cabeza, uno era bajito de pelo flechado como guajiro y el otro era delgado y cuando vi, vi que le faltaba un diente, preguntaron por las llaves del camión y me metieron en el camión, mi familia llamo a la policía y mas alante el camión choca con una vaca y lo dejan allí, luego llego mi familia y la PTJ y me llevaron para la casa y de mi casa para la PTJ, y en mi casa me dijeron que habían agarrado a uno, que había un preso, pero están diciendo que es este y este es gordo y aquel era mas delgado y al otro le faltaba un diente, este no es la persona que dicen ellos, y yo he venido para acá cuatro veces, vine y me dijeron que ya no podía entrar y después el no vino el por que había un motín y esta es la cuarta vez, yo soy una persona enferma y el venir me genera gastos, yo en la mañana tengo que hacerme un tratamiento del azular por que se me sube, la ultima vez estuve muy enfermo y vine y a el no lo trajeron y ahora que lo estoy viendo aquí , pero no es la persona que se metió en mi casa. Es todo”. En este mismo acto toma la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano LUIS OCARIO MONTIEL, (VICTIMA) en la cual señala enfáticamente que la persona que se encuentra presente no es una de las personas que ingreso a su residencia y se lo llevaron conjuntamente con su vehículo, considera esta representación fiscal en base a esta declaración, que la calificación jurídica adecuada y que encuadra en los hechos que la hoy víctima narró es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, ratificando igualmente la acusación en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO. Y en virtud de que han variado las circunstancias solicito al Tribunal le imponga al acusado una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 28-02-85, de 25 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.254.385, Soltero, hijo de Amilcar García y de Robeilda Iguaran y residenciado en Campamento detrás de los Filuos, caserío que queda detrás de la estación de servicio Texaco, Municipio Páez del Estado Zulia, quien expone y quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la aplicación de la pena inmediata. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. Y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.-Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, el cual expone: Visto el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público esta defensa, realiza las siguientes peticiones: “Con respecto al delito de aprovechamiento esta defensa le propone a la victima que nos acojamos al acuerdo reperatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Organismo Procesal Penal, para lo cual le hacemos el ofrecimiento de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, en moneda de curso legal en el país, cuya suma se cancelará en el presente acto. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: ACEPTO LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. JAVIER SOTO quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Jueza, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO
Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, con el cambio de calificación Jurídica efectuado en esta audiencia, respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, el cual quedó tipificado como Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial; así como también se admite respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código Penal respectivamente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo. De igual manera se admiten las Pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado AMILCAR GARCIA IGUARAN expone: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la aplicación de la pena inmediata. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo”. En Tal sentido, escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado AMILCAR GACRIA IGUARAN y la Victima Ciudadano LUIS OCARIO MONTIEL y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que la defensa de actas le hizo entrega a la victima antes identificada de un cheque signado con el Nº 37794726, de la cuenta corriente Nº 0134-0079-20-0793144695, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano LUENGO DANYEL JHOEL, por la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, librado a favor del ciudadano LUIS OCARIO MONTIEL, cumpliendo esta manera el hoy acusado con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado el día de hoy, por lo que Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por el imputado.

TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado AMILCAR GACRIA IGUARAN HUERTA, en forma espontánea y sin presión ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años. Por otro lado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de un (01) año y quince (15) dias de prisión. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros. En el presente caso se observa que la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es el mas grave, es de 4 (04) años de prisión, la que al sumarle la mitad de la pena del delito de Resistencia a la autoridad, da como resultado una pena de cuatro años (04) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a imponer DOS (02) AÑOS, tres (03) meses y tres (03) días de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano AMILCAR GACRIA IGUARAN, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en




los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarle de la decisión tomada en este acto por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. La sentencia se publicara en el lapso legal. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo siendo las (02:00) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL FISCAL 18 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JAVIER SOTO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DANYEL LUENGO



LA VICTIMA,


LUIS OCARIO MONTIEL



EL IMPUTADO,



AMILCAR SEGUNDO GARCIA IGUARAN



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.344-10 y se oficio al Director del Centro de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 1508 -10 Y 1509-10 a la Direcciòn de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
AHH/lm
CAUSA N° 6C-23.124-09