REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de abril de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 16 -10 Causa No. 6C-19.346-08


ACUSADO: ALCID ALBERTO OSORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.807.018, fecha de nacimiento 31-12-85, de 25 años de edad, hijo de Yadira Osorio y de Víctor Pantoja, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Polar, calle 109, Casa S/N, frente al Colegio Víctor Raùl Sandoval, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: ABG. JESUS ESTRADA, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EROL ENMANUELS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector DANIEL QUERO, Placa 187, y los Oficiales GABRIEL ARIZA, Placa 0069 y RAMÓN PETTT, Placa 2375, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del estado Zulia, por las inmediaciones del Barrio La Polar, exactamente entre las calles 188 y 189 con Av. 48H,diagonal al Deposito de Licores José Gregorio Hernández, observaron un grupo de personas frente de una casa, encontrándose un vehículo fairline de color verde, estacionado al frente de la vivienda, siendo que en el interior del mencionado vehículo se encontraba el ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.807.018, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de Nacimiento 31/12/1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yadira María Osorio y Víctor Pantoja, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 109, Casa S/N, frente al Colegio Víctor Raúl Sandoval, San Francisco estado Zulia, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y procedió a acostarse en el asiento delantero, por lo que los funcionarios policiales procedieron a bajar de la unidad policial, indicándole al hoy imputado que descendiera del vehículo Fairline de color verde, a los fines de realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta; por lo que los funcionarios realizaron una inspección al vehículo FAIRLINE de color verde, incautándole en el tablero en la parte delantera del lado del chofer un estuche de CD, contentivo de Diecisiete (17) porciones de un polvo de color BEIGE, contentivo cada uno en envoltorios tipo pitillos, de material sintético transparente con un peso neto de 2.8, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.018, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de Nacimiento 31/12/1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yadira María Osorio y Víctor Pantoja, que los acompañara, siendo que el ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas e indecorosas en contra de la comisión policial actuando, debiendo utilizar llaves de conducción para poder someterlo, por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 21de Abril de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Abogado ABG. JESUS ESTRADA, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ALCID ALBERTO OSORIO, conjuntamente con su Defensor Privado ABG. EROLS ENMANUEL.
Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas ya que se fundamenta el peligro de fuga por la gravedad del delito, asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente esta Juzgadora impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, el procesado expuso: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo.- Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a su Defensa, ABG. EROL ENMANUELS quien expuso: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, razón por la cual le solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y en razón de que el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegársele a imponer. Asimismo ciudadana Jueza, solicito se tomen en consideración las atenuantes establecidas en nuestra legislación ya que el mismo no presenta antecedentes penales y posee buena conducta predelictual. Asimismo solicito copia de la presente causa. Es todo.-.” Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO se subsumían en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como también las pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esa la oportunidad procesal para imponerle al entonces Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procedió a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado AMILCAR GARCIA IGUARAN expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado ALCID ALBERTO OSORIO, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admitió la misma respecto a la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditados los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Declaración Testimonial de los Expertos Toxicológicos Lie. WILLIAN ROBLES y Dra. BERNIDE HERNÁNDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química NO.9700-135-DT.- 2.410, de fecha 08 de Diciembre de 2008, a la sustancia incautada a! imputado ALCID ALBERTO OSORIO. 2.-.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Oficiales Sub-Inspector DANIEL QUERO, Placa 187, y los Oficiales GABRIEL ARIZA, Placa 0069, RAMÓN PETTT, Placa 2375, NICOLÁS GUANIPA, Placa 1183 y JHONNY MENDOZA, Placa 1246, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos ALCID ALBERTO OSORIO, al momento que le incautaron en la parte delantera del tablero del vehículo un estuche de CD, contentivo en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) porciones de un polvo de color beige, contenido cada uno en envoltorios tipo pitillo de material sintético transparente con un peso neto de 2.8 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ELY MARILYN ANTUNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.591.171, quien manifestó que el vehículo Fairline de color verde era utilizado por el ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO.4.- Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Subinspector DANIEL QUERO, Placa 187, y los Oficiales GABRIEL ARIZA, Placa 0069 y RAMÓN PETTT, Placa 2375, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual resultó detenido el imputado ALCID ALBERTO OSORIO. 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 19 de Noviembre del 2.008, suscrita por Sub-Inspector DANIEL QUERO, Placa 187, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de Noviembre del 2.008, suscrita por el oficial Sub-Inspector DANIEL QUERO, Placa 187, y los Oficiales GABRIEL ARIZA, Placa 0069 y RAMÓN PET1T, Placa 2375, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la Inspección practicada en la Avenida 48H, entre Calle 188 y 189 del Sector las Polar del Municipio San Francisco de la cual se evidencian las características y condiciones del lugar donde resultó aprehendido en ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO. 7.- Experticia Química No.9700-135-DT.-2.410, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por las Expertas Toxicológicas Lie. WILUANS ROBLES y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, es una sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de Cinco (05) años. Por otro lado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece en su numeral 2, segundo aparte, una pena de uno (01) a diez (10) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de Cinco (05) meses y quince (15). Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros. En el presente caso se observa que la pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es el más grave, es de cinco (05) años de prisión, la que al sumarle la mitad de la pena del delito de Resistencia a la autoridad, da como resultado una pena de cinco (05) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a imponer al ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) días de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado, ciudadano ALCID ALBERTO OSORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.807.018, fecha de nacimiento 31-12-85, de 25 años de edad, hijo de Yadira Osorio y de Víctor Pantoja, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Polar, calle 109, Casa S/N, frente al Colegio Víctor Raùl Sandoval, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) días de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 16-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-