REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de abril de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 15-10 Causa No. 6C-19.243-08
ACUSADO: ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.436.225, de profesión u oficio trabaja en perforaciones de PDVSA, hijo de Mercedes Huerta de Virla y de Luis Guillermo Virla y residenciado en la Urbanización Santa Fe I, calle 77, Casa 92ª-167, frente a la Ferretería Cunana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6815476.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. MARIONY MARTINEZ.
DEFENSA: ABG. CARLINA FUENMAYOR Y DIANLLY VERGEL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 03 de Octubre del 2008, siendo las 20:30 horas nos encontramos realizando nuestro patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Sector Guanipa Matos, Parroquia Venancio Pulgar, cuando nos trasladábamos específicamente frente ala parada de colectivos ruta 6, diagonal al Deposito de Licores “TITO” observamos estacionado un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo optra, color azul, placa VCU-64F, en la cual se encontraba en el interior, en el lugar del conductor un ciudadano de contextura robusta, de tez blanca, calvo, quien vestía una franela de color negro con blanco y una bermuda de jeans color azul, a quien se le indico bajarse del vehículo, identificándolo como VIRLA HUERTA ERNESTO JESUS, acto seguido procedemos a realizar una revisión de persona al referido ciudadano, informándole que mostrara cualquier arma de fuego u otro objeto que pudiese relacionarse con un hecho delictuoso que portase, sacando el desde la cintura entre la bermuda un arma de fuego tipo Revolver, la cual al ser detallada presenta las siguientes características: marca Indumil Llama, modelo Escorpio, calibre 38 SPl, un serial ubicado debajo de la cacha N° IM1111S, de origen o fabricación colombiana, un acabo exterior plateado, empuñadura de madrera sintético( plástico), con dos cartuchos sin percutir, calibre 38 SPL, solicitándole al ciudadano en cuestión el porte de arma de fuego respectivo, manifestando no tenerlo…. Seguidamente se le realizo la revisión de persona no encontrando en sus ropas pertenencias ni adherido a su cuerpo ninguno otro elemento de interés criminalístico…”
En fecha 20 de Abril de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 16-03-2010, en contra del ciudadano ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03-10-2008, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”. A continuación el imputado, plenamente identificado, e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente lo siguiente: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de nuestro defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. De igual manera le solicitamos ciudadana Jueza se le extienda el lapso de las presentaciones mensuales a cada 60 días. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora procedió a Admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este, desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y una vez impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, esta Juzgadora en funciones de Control procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA, antes identificado, expuso textualmente:”YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma, e igualmente la extensión de las presentaciones a cada sesenta (60) días.” Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, l una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: A) Pruebas Testimoniales: 1) Declaración de los Funcionarios STTE. GIMENES VARGAS JORGE y S/1RO LABRADOR CHACON YEFERAON; 2) Declaración del Experto Reconocedor LCDA. SUB- INSPECTOR ROSALBA FRANCO; 3) Declaración de los expertos en Balística ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y TSU LERYS SANCHEZ; B) Pruebas Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2008; 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real; 3) Informe Balística, de fecha 27 de Noviembre de 2008 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado en el caso bajo estudio, un total de cuatro (04) años, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, es decir, que de manera potestativa el Juez puede aplicar desde un tercio a la mitad, en el presente caso, atendiendo la magnitud del daño causado, las exposiciones realizadas por la defensa y el representante fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-ASI SE DECIDE.
Por otro lado, vista la petición efectuada por la defensa, mediante la cual solicitó la extensión de las presentaciones del acusado de actas, este Tribunal una vez verificado el reporte de presentaciones efectuado por el hoy acusado, y constatado como fue que el mismo ha venido cumpliendo de manera eficaz con la obligación de presentación impuesta, esta juzgadora consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta y acordó la extensión del lapso de presentaciones de TREINTA (30) a cada SESENTA (60) días.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado, ciudadano ERNESTO JESUS VIRLA HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.436.225, de profesión u oficio trabaja en perforaciones de PDVSA, hijo de Mercedes Huerta de Virla y de Luis Guillermo Virla y residenciado en la Urbanización Santa Fe I, calle 77, Casa 92ª-167, frente a la Ferretería Cunana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6815476; por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Acuerda la extensión del lapso de presentaciones del hoy sentenciado, de TREINTA (30) a cada SESENTA (60) días. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 015-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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