REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
279° y 151°
Decisión No. 327-10 Causa No. 6C-23.295-10.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuracion Inmediata de casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano JOSE EUGENIO QUINTERO SAURITH, Titular de la cedula de identidad Nº 22.074.219,mediante denuncia formulada con la finalidad de denunciar:”… el día 29/01/2010, como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando iba saliendo de mi casa, me encontré en el frente de mi casa un papel en donde me estaban amenazando de muerte, desde ese momento hable con mi familia para averiguar quien podía ser, luego en la madrugada del día de hoy, vi a un vecino de nombre Bryan Gutiérrez, lanzando un papel, mientras otros de nombre Robert Gutiérrez, Moisés Suárez, Yordi Suárez, Jonathan Suárez y Wili Silva, lo esperaban en la esquina, quienes se mantiene armados, espere a que se fuera, para ver que decía el papel en donde me seguían amenazando de muerte a mi, al igual que a toda mi familia”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscal Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos (UDIC)del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos (UDIC)(A) DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA HIDALGO,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 327-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 1450-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—23.295-10.
AH/bh**.-