REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199° y 151°
Decisión No. 331-10 Causa No. 6C-23291-10.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA CECILIA LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana IRIS MARLENE PEREZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad No. 9.763.492, el cual expuso ante la Policía Municipal de Maracaibo lo siguiente: “…Que se encuentra en su casa en compañía de sus hijas cuando se presentaron los ciudadanos RENY CHIRINOS, FREDDY FLORES y JONATHAN FLORES, el primero de los nombrados tenia una escopeta en sus manos y los otros con palos manifestando que estaban buscando a su hijastro LOMBRADO PABON, a quien le dicen PIPO, y que lo iban a matar, el primero le daba con palos, piedras y botellas al techo de la misma, este se metió para el fondo de su casa con la escopeta buscándolo, este problema se produjo porque su hijastro le vendió una moto a su sobrino del ciudadano FREDDY FLORES y JONATHAN FLORES, ellos manifiestan que le van a prender fuego a la casa y van a matar a su hijastro, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 331-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, y a la ciudadana IRIS MARLENE PEREZ RAMIREZ, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 1457-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.