REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199° y 151°
Decisión No. 320-10 Causa No. 6C-23.289-10.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA CECILIA LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana LILIANA CAROLINA ATENCION SANCHEZ JORGE ROA BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nº 14.697.205, quien denuncia “…que encontrándose en su ferretería, cuando llegaron cuatro sujetos armados, preguntando por su esposo Roney González, manifestando que los había enviado el ciudadano Eduardo Pérez, y que lo buscaban por una deuda pendiente y que n sabia con lo que se había metido, la ciudadana les respondió que le extrañaba esa actitud del señor Eduardo y que no había necesidad de enviar a unas personas para que la amenazaran con cerrarle la ferretería y llevarse la mercancía o con agredir a su esposo, y que se retiraran del lugar o llamaría la policía, contestándoles estos que llamaran a quien quisiera ya que el era el que le iba a cobrar o le cerraban la ferretería y se fueron…”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que nos ocupa revisten carácter penal pero de acción ejercible a instancia de parte agraviada o por acción de la victima querellante. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA Novena (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA HIDALGO,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 320-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 1429-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.