REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2010
199° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 314-10. CAUSA No. 6C-23.322-10.-

En el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y veinticuatro (11:24AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO, manifestaron que SI tienen Abogado que los asista y designa como sus defensores a los Abogados en ejercicio WOLFGANG RIVAS, Inpre No. 65.528 y JACKIE DELGADO BRACHO, Inpre No. 23.334, quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona como defensores de los ciudadanos ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- ATILIO JOSE RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.741.285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1952, divorciado, de profesión u Oficio chofer, hijo de ATILIO RIVAS y de YOLANDA PEREZ, residenciado en: Sector campo palmarejo, Santa cruz de Mara detrás de los tanques de PDVSA, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño canoso, cejas pobladas arqueadas, de piel blanco rosado, nariz aguileña, orejas mediana, boca pequeña, presenta una cicatriz visible en el pómulo izquierdo y otra en el cuello, no presenta tatuajes ni cicatrices. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 2.-ALY VALBUENA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.758.650, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1968, casado, de profesión u Oficio soldador, hijo de ALY VALBUENA y de YOLANDA GUERRERO, residenciado en: Sector campo palmarejo, entrando por el comando de la guardia detrás de los tanques de PDVSA de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño, cejas cortas, de blanco amarillento, nariz aguileña, orejas mediana, boca pequeña labios medianos, no presenta cicatriz visible, presenta un tatuajes derecho donde refleja su nombre. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan, los cuales dejaron constancia que el día 10-04-2010, siendo las diez horas de la noche, fue avistado un vehículo Clase Automóvil, placas, VFD-417, en el cual se trasladaban dos sujetos que al momento de notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y sospechosa tratando de eludir la comisión policial, por lo que se les solicitó que descendieran del vehículo, y solicitaron la inmediata colaboración de un ciudadano de nombre Luis Ocando para que sirviera de testigo, por lo que se les solicitó a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en las partes internas de su vestimenta, siendo así que el primer sujeto (conductor del vehículo),el cual presentó las siguientes características; piel blanca, cabello entrecano, mayor de edad, contextura regular, mostró en la parte interna de su bolsillo, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo color blanco presunta droga y el segundo de los ciudadanos sujeto de piel morena, cabello corto, exhibió en su parte interna del bolsillo del pantalón, las cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, siendo un total de dos (02) gramos de drogas incautos a los ciudadanos, razón por la cual la comisión policial los aprehendió en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, a los imputados antes identificados previa lectura de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, solicitó muy respetuosamente se les impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se satisfacen en la presente causa los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Ejusdem. Así mismo, solicitó se siguiera la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copia de la presente acta. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se les explica el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO expusieron que: “No Deseaban declarar, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria de la investigación, se adhiere a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados ATILIO JOSE RIVAS PÉREZ Y ALY VALBUENA y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público y que constituyen la presente causa se evidencia que el procedimiento de Aprehensión de los hoy imputados, efectuado por los funcionarios actuantes antes identificados, y del cual quedaron señalados los ciudadanos ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO, como presuntos autores o participes del hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; fue efectuado ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los hoy imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta al folio (03) de la causa, es decir, al momento de que los mismos portaban en su ropa, específicamente en los bolsillos de su pantalón cuatro (04) envoltorios cada uno contentivos de una sustancia de color blanca, que se presume droga por sus características; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,. Así mismo se observa que en el presente caso se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO son presuntamente autores o participes en el hecho ilícito imputado, como lo son: 1.-El Acta policial suscrita en fecha 10 de abril del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron presuntamente los hechos y se efectuó el procedimiento de aprehensión, la cual riela al folio tres (03) de la causa quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) el día 10-04-2010, siendo las diez horas de la noche, fue avistado un vehículo Clase Automóvil, placas, VFD-417, en el cual se trasladaban dos sujetos que al momento de notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y sospechosa tratando de eludir la comisión policial, por lo que se les solicitó que descendieran del vehículo, y solicitaron la inmediata colaboración de un ciudadano de nombre Luis Ocando para que sirviera de testigo, por lo que se les solicitó a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en las partes internas de su vestimenta, siendo así que el primer sujeto (conductor del vehículo),el cual presentó las siguientes características; piel blanca, cabello entrecano, mayor de edad, contextura regular, mostró en la parte interna de su bolsillo, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo color blanco presunta droga y el segundo de los ciudadanos sujeto de piel morena, cabello corto, exhibió en su parte interna del bolsillo del pantalón, las cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, siendo un total de dos (02) gramos de drogas incautos a los ciudadano …”, 2.- Acta de entrevista inserta al folio seis (06) de la causa efectuada por el ciudadano LUIS JOSE OCANDO MEDINA quien fue el testigo que presenció el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los hoy imputados, quien manifiesta las circunstancias en las que se efectuó el mismo. 3.-Acta de cadena de custodia inserta al folio (08) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo solicitan las partes. Por otro lado se observa que el Ministerio Publico solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, en tal sentido considerando lo antes expuesto estima esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstas en el Ordinal 3° que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del país y del Estado Zulia sin la respectiva autorización de este Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:

Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen la siguiente obligación: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, y 4° La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD los imputados ATILIO JOSE RIVAS PEREZ Y ALY VALBUENA GUERRERO.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis y quince (06:15 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 18° DEL M.P,


ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO ABG. WOLFGANG RIVAS


LOS IMPUTADOS,


ATILIO JOSE RIVAS PEREZ ALY VALBUENA GUERRERO,



EL SECRETARIO


ABG. RCHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 314-10, y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, solicitando la libertad de los imputados de autos bajo el No. 1400-10.



EL SECRETARIO,








DNR/PL.
CAUSA No. 6C-23.322-10.-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2010
199° y 151º

No. 1400-10.

Ciudadano
Director del
Centro de Arrestos y Detenciones
Preventivas “El Marite”
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, a fin de participarle que este Juzgado por Decisión en esta misma fecha acordó Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-ATILIO JOSE RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.741.285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1952, divorciado, de profesión u Oficio chofer, hijo de ATILIO RIVAS y de YOLANDA PEREZ, residenciado en: Sector Campo Palmarejo, Santa cruz de Mara, detrás de los Tanques de PDVSA, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, y 2.- ALY VALBUENA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.758.650, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1968, casado, de profesión u Oficio soldador, hijo de ALY VALBUENA y de YOLANDA GUERRERO, residenciado en: Sector Campo Palmarejo, entrando por el Comando de la Guardia Nacional y detrás de los Tanques de PDVSA de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena sus INMEDIATAS LIBERTADES.-

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,



DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
JUEZA SEXTA DE CONTROL


ARHH/PL.
Causa No. 6C-23.322-10.-