REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Abril de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 317-10. CAUSA No. 6C-23320-10.-

En el día de hoy, lunes doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO SOTO, a objeto de presentar al imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tieneC defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado manifestó que no tiene defensor. Seguidamente este Tribunal de Control realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal. Seguidamente estando presente en este despacho la DEFENSORA PÚBLICA No. 11° ABG. AURELINA URDANETA, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano de acta. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 25.194.907, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR ESPINOZA Y DE NELEIDA PACHECO, residenciado en: A dos casas del Edificio Miranda, por el Makro de la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabellos de color negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz perfilada ancha, orejas mediana, boca mediana usa bigote, no presenta cicatrices ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en el casco central, por las adyacencias del bloque 12, frente a la Librería Punto y Como, ya que los funcionarios actuantes se encontraban en operativo de seguridad y orden público momento en el cual lograron advertir la presencia del imputado de auto, quien asumió una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la inspección de persona, en presencia del testigo LUIS LEON, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón diez envoltorios de material sintético (bolsa) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso aproximado de 3.4 gramos, razón por la cual la comisión policial aprehendió en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, al imputado antes identificado previa lectura de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se satisfacen en la presente causa los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Ejusdem, correspondiente al numeral 1 un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al numeral segundo existen fundados elementos de convicción los cuales emergen del acta policial de fecha 10-04-2010, del acta de aseguramiento de la sustancia de fecha 10-04-2010, del acta de inspección técnica del sitio del suceso y finalmente del acta de entrevista del testigo presencial del hecho punible ciudadano LUIS LEON de fecha 10-04-2010, y en cuanto al ordinal 3° no existe el peligro de fuga. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique la aprehensión en flagrancia, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna respecto a que la justicia es de carácter gratuito, así como el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, señaló: “Deseo declarar y en consecuencia expone: “Yo soy consumidor, lo que me quitaron es pa (sic) mi consumo, lo que me quitaron no eran diez bolsas, solamente eran dos de color blanca. Es todo”. En este estado la Defensa Publica Abog. AURELINA URDANETA, expuso: “De la revisión de las actas, y en consideración a la declaración rendida por mi representado, considera la defensa que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de la defensa y por lo manifestado por el imputado de auto, resulta difícil la presentación de dos personas a los fines de constituir la fianza de ley, por carecer este de medios económicos. Así mismo solicito al tribunal ordene lo conducente a los fines de practicarle al imputado exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos ante los organismos correspondientes, y por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistente en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del hoy imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, así como el aseguramiento de los medios o elementos de convicción que hasta los momentos han sido colectados por el Ministerio Público. Ahora bien, de las actas que han sido consignadas por la representación Fiscal y que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de Aprehensión del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible el mencionado imputado se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta al folio (02) de la causa, es decir, al momento de que el mismo portaba adherido a su ropa, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón diez (10) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanca, que se presume droga por sus características; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,. Así mismo se observa que en el presente caso se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. De igual manera existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano OSCAR ESPINOZA PACHECO es presuntamente autor o participe en el hecho ilícito imputado, como lo son: 1.-El Acta policial suscrita en fecha 10 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General Unidad Especial libertador, en la cual se dejan establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron presuntamente los hechos y se efectuó el procedimiento de aprehensión, la cual riela al folio dos (02) de la causa Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en el casco central, por las adyacencias del bloque 12, frente a la Librería Punto y Como, ya que los funcionarios actuantes se encontraban en operativo de seguridad y orden público momento en el cual lograron advertir la presencia del imputado de auto, quien asumió una actitud nervioso, razón por la cual procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la inspección de persona, en presencia del testigo LUIS LEON, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón diez envoltorios de material sintético (bolsa) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso aproximado de 3.4 gramos, razón por la cual la comisión policial aprehendió en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, al imputado previa lectura de sus derechos constitucionales y legales como imputado establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de cadena de custodia inserta al folio (03) de la causa. 3.- Acta de inspección técnica inserta al folio cinco (05) de la causa. 4.-Acta de entrevista inserta al folio seis (06) de la causa efectuada por el ciudadano Luis León quien fue el testigo que presenció el procedimiento de aprehensión efectuado contra el hoy imputado, quien manifiesta las circunstancias en las que se efectuó el mismo. 5.-Acta de notificación de derechos inserta al folio siete (07) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes. Por otro lado se observa que el Ministerio Publico solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esto es, presentación periódica y fianza, sin embargo la defensa de marras ha manifestado en el presente acto la imposibilidad que tiene su defendido de presentar fiadores y menos aún que posea capacidad económica para la caución, en tal sentido considerando lo antes expuesto estima esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstas en el Ordinal 3° que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del país y del Estado Zulia sin la respectiva autorización de este Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia efectuada contra el imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del país y del Estado Zulia sin la respectiva autorización de este Despacho Judicial. En consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por lo expuesto en la motiva de esta decisión.

TERCERO:
Se declara Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la practica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos solicitados por esa defensa, al imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por lo que se oficia a la Medicatura Forense de Maracaibo para tal fin.

CUARTO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 24° DEL M. P.

ABG. FERNANDO SOTO,




LA DEFENSA PUBLICA No. 11

ABOG. AURELINA URDANETA,




EL IMPUTADO,



OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PACHECO,




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el No. 317-10, y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el No. 1407-10, y a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el No. 1408-10.



EL SECRETARIO.




ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-23320-10.-