REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 DE ABRIL DE 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 313-10 CAUSA No. 6C-23.278-10

En el día de hoy, Lunes Doce de Abril de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento el Fiscal Auxiliar (A) Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA ALDANA, a objeto de presentar al imputado DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que designa como su Defensor al ABG. JOSE MADRIZ. Seguidamente estando presente en este despacho el Abg. JOSE MADRIZ titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.145.174, Inpreabogado N° 87.867 la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Y expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, seguidamente el domicilio procesal es el siguiente: Residencias Lago Park, Piso 5, Apto 5cp. Teléfono 0414-62240083. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, venezolano, de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-75, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.134, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL ENRIQUE GUERRA y de RUBIA JOSEFINA RINCON y residenciado en: Barrio La Polar, calle 186, Casa 48K, a una cuadra del deposito de licores JOSE GREGORIO, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, cejas pobladas, nariz ancha, orejas grandes, presenta cicatriz en la pierna izquierda, y presenta tatuajes en el brazo derecho un tribal chino, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, quien presenta Orden de aprehensión por ante este Juzgado de Control, segùn causa Nº 6C-211-02 por el delito de ROBO AGRAVADO. Aunado a esto, verificado dicho expediente, el mismo le fue librada Orden de aprehensión por haber incumplido con las obligaciones impuestas el dia 12-06-2002, tal como se evidencia en acta de audiencia preliminar de esa misma fecha, resolución Nº 395-02, asimismo se evidencia que el mismo aporto una direcciòn falsa por lo cual las boletas de notificación no pudieron ser efectivas y el mismo nunca cumplió con lo establecido, de igual forma el referido ciudadano se encuentra presuntamente requerido por el Juzgado Primero de Ejecución segùn oficio 1607, por el delito de ROBO GENERICO, en el cual se encontraba disfrutando del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que esta representante fiscal solicita, la MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y se verifique la situación jurídica en la que se encuentra el hoy imputado en el Juzgado Primero de Ejecución, mientras se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, con ocasión al beneficio de suspensión condicional del proceso que le fuere acordado. Dentro del mismo orden de ideas solicito que la direcciòn suministrada por el hoy imputado sea verificada y corroborada en vista de la situación anterior. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.-
Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al imputado los motivos por los cuales se libro la orden de aprehensión en su contra y lo impuso del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, por lo que libre de toda coacción y apremio el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCÓN quien de seguidas excusó: “ Yo no me pude presentar por que me habian amenazado y me habian hecho unos tiros. Es todo. Seguidamente en este Estado se le concede la palabra a la defensa, quien expone:” Después de haberme impuesto de las actas, la defensa gallardamente se adhiere al pedimento fiscal, en cuanto al otorgarle una medida menos gravosa, a tenor del artìculo 256 ordinales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dando la palabra de que el ciudadano hoy detenido DOUGLAS GUERRA, cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal Sexto en funciones de control asi lo determine. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: se observa de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, fue capturado por funcionarios adscritos al Grupo especial de Canes Antidroga de la Policia Regional del Estado Zulia, en virtud de estar solicitado por este Juzgado de Control, segùn Oficio Nº 11184 de fecha 17-10-03 por la Fiscalia Décima del Ministerio pùblico del Estado Zulia y por este Juzgado de Control segùn MEMO Nº 11840 de fecha 03-07-2006, en virtud de que el mismo había incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 12 de Junio de 2002, con ocasión a la suspensión condicional del proceso que le fuera acordado a su favor, por lo que resultaba pertinente su asistencia a los fines de que explicara en audiencia oral y en presencia de todas las partes, las razones de su incumplimiento para de esa manera el tribunal poder pronunciarse sobre la revocatoria o no del mismo. De igual manera se observa que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución segùn Oficio Nº 1607, por la comisión del delito de ROBO COMUN, de acuerdo a lo que se desprende de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (83 Y VUELTO) de la causa. Ahora bien, esta Juzgadora, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, plenamente identificado en actas, mientras se fija la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir respecto a la suspensión condicional del proceso decretada a favor del acusado antes identificado; las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por lo se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio pûblico de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado DOUGLAS GUERRA plenamente identificados en actas, por encontrarse solicitado por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO.-

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, venezolano, de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-75, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.134, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL ENRIQUE GUERRA y de RUBIA JOSEFINA RINCON y residenciado en: Barrio La Polar, calle 186, Casa 48K, a una cuadra del deposito de licores JOSE GREGORIO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen las siguientes obligación: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y en consecuencia se ordenara la LIBERTAD una vez que se cumpla con el requisito de presentación de fiadores.


CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Pùblico. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DAYANA ALDANA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JOSE MADRIZ


EL IMPUTADO,


DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 313 -10, y se oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 1398-10.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


AHH/lm
CAUSA No. 6C-211-02.

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 12 de Abril de 2010
199° y 150º


OFICIO No. 1398-10

Ciudadano:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES RPEVENTIVAS EL MARITE
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, a fin de participarle que este Juzgado por Decisión en esta misma fecha acordó Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, venezolano, de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-75, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.134, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL ENRIQUE GUERRA y de RUBIA JOSEFINA RINCON y residenciado en: Barrio La Polar, calle 186, Casa 48K, a una cuadra del deposito de licores JOSE GREGORIO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la fianza de Ley acordada.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,

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DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
JUEZA SEXTA DE CONTROL

AHH/lm
CAUSA No. 6C-23278-10.-