REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 316-10
CAUSA N° 6C-23.223-10

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Abril de 2010, siendo las tres de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) 48 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VANESSA URRUTIA CAMARGO, a objeto de presentar a los imputados: GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.146.185 y JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Indocumentado, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 numeral 1 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO VARGAS, MARIO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensores que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor y designan como su defensor al ABG. LUIS FARIA, titular de la cedula de identidad No. 3.931.605, Inpre No. 28938, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Av. 303, calle 59, N° 303-28, SECTOR San Bartola. Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-363318. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.146.185, de oficios obrero, soltero, hijo de ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA y de MIGUEL ANGEL ANZOLA y residenciado en la AV. El Milagro, casa 19D-251, Teléfono 7425412. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas labios gruesos, posee cicatriz en el brazo izquierdo y tatuado un gallo en la pierna izquierda para el momento de la presentación. 2.- JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° 22.456.988, de oficio albañil, casado, hija de YESICA COLMENARES y de JHON MARIN y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa 19D-251 a una cuadra del restauran el pescadito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, cejas semi-pobladas, nariz mediana, orejas grandes, labios finos, con bigotes escasos, no posee cicatriz y presenta tatuajes en el antebrazo derecho el nombre de YOLEIVI, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.146.185 y JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Indocumentado, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 numeral del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de Abril de 2010, a las tres de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban de labores de patrullaje en la calle 113 sector los estanques, a la altura del Supermercado Extra Ofertas, cuando avistaron a dos ciudadano el primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de cabello negro, quien vestía franela verde y pantalón tipo bermuda de color azul, el segundo, de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestia para el momento pantalón tipo bermuda de color negra, los cuales al observar la comisión policial procedieron a accionar un arma de fuego en contra de los mismos, y posteriormente abordaron un vehiculo Chevrolet modelo Malibu, color cobre, placas ABN758, por lo que procedieron a darle seguimiento al vehiculo antes descrito e indicarles por el alta voz, al conductor del vehiculo que se detuviera , no accediendo el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle a la central d e comunicación que ubicara apoyo, presentándose en el sitio otras unidades radio patrulleras, quienes realizaron procedimientos tácticos persuasivos para neutralizar todas las vías alternas, logrando que el vehiculo antes descrito se detuviera, por lo que inmediatamente procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, que descendieran del mismo, entre los cuales los descritos anteriormente como: EL PRIMERO descendio por la puerta trasera izquierda y EL SEGUNDO descendio por la puerta trasera derecha, procedieron a restringirlos y a realizar la revisión corporal de conformidad con o establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal incautándole al ciudadano descrito como el primero, una cedula de identidad en el bolsillo delantero derecho del pantalón, no encontrándole ningún otro objeto de interés criinalistico, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de pie y puños, y vociferado palabras obscenas haciendo oposición y resistencia a la labor policial, el segundo, se le sustrajo del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior de un cartucho percutido, y dos cartuchos en su estado original, seguidamente procedieron a la verificación del vehiculo, mediante sus placas identiticadoras ABN758, por la central de comunicaciones, por el sistema integrado de información del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (SIPOL), y por el sistema de atención al Zulia, FUNZAS, la cual arrojo como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, realizando asimismo, la verificación del vehiculo en su parte interna, a tenor de lo establecido en el artìculo 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma dentro del vehiculo se encontraban varios ciudadanos, y procedieron al resguardo y protección de los mismos, quienes manifestaron que los ciudadanos restringidos abordaron el vehiculo antes descrito y con un arma de fuego , bajo amenaza de muerte pretendían robar el vehiculo y sus pertenencias personales, por lo que procedieron a realizar la detención de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artìculo 49 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quedando identificados el primero como, JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, de 18 años de edad, sin mas datos filiatorios, y el segundo quien se identifico como GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ , de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 20.146.185, RESIDENCIADO EN EL Barrio Bolívar, calle 4, casa S/N, sin aportar mas datos, en relación a los objetos incautados se observa las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver, con empuñadura de material sintético (goma) color negro, marca Smit & Wesson, calibre 38 mm, serial S , serial del tambor, s9103, CON DOS CARTUCHOS, calibre 38, marca Wesson, en su estado original, un cartucho percutido calibre 38 marca cavin y el vehiculo marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS abn758, año 1982, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1N67CV328467. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos JHON JUNIOR COLMENARES SILVA y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ , una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 numeral 1 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO VARGAS, MARIO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO . Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impone a los imputados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano 1. GONZALO JUNIOR ANZOLA, quien manifiesta: Nosotros andábamos el dia domingo, ayer con ALEXIS y MARCOS que son los jefes de nosotros, andábamos cobrando como siempre lo hacemos los domingos, entonces una patrulla de Polimaracaibo mando a detener a ALEXIS, el se detuvo bajamos, y encontraron un arma, u revolver que es de mi amigo JHON, y los policías le dijeron a ALEXIS y le quitaron tres millones , que ya habíamos cobrado, por eso es que mi amigo carga el arma por que ya varias veces estábamos cobrando y nos habian robado, nosotros andábamos con los patrones el señor ALEXIS, MARCOS FERNANDEZ y MARIO, ellos le dijeron que nos iban a enviar a todos presos y obligaron al señor ALEXIS que denunciara en contra de nosotros, porque si no lo iban a llevar preso a el tambien. Y para que vean que es verdad pueden llamar a los supuestos agraviados, que son nuestros patrones los cuales se encuentran abajo. Yo soy inocente, nosotros andábamos en la ruta de siempre cobrando. Yo no tengo nada que ver, pueden mandar a subir a los patrones que tienen una venta de pastelitos en la redoma. Es todo. 2.- JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, quien manifiesta: En el dia de ayer nosotros nos encontrábamos cobrando con el patrón de nosotros ALEXIS y MARCOS, en la Bomba que esta diagonal al Hotel Maruma, cuando nos paro una patrulla de Polimaracaibo, donde me incauto un revolver a mi, nosotros lo usamos debido a que todas las semanas nos robaban, con los familiares de nosotros se encuentran ALEXIS y MARCOS que están dispuestos a declarar que ellos son los jefes de nosotros, ALEXIS tenia una cantidad de dinero, que nosotros los domingos cobramos, cuando los policías por una cantidad de dinero les obligaron a que nos acusaran a nosotros, nosotros trabajamos con ALEXIS en una venta de pasteles en la redoma, cuando los distribuimos por varias partes. Es todo. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: En vista de la declaración rendidas por mis defendidos se demuestra que el Unico delito cometido por ellos, es el de PORTE ILICITO DE ARMAS, para el imputado JHON JUNIOR COLMENARES SILVA y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, quedo completamente desvirtuado ya que en ningún momento mis defendidos trataron de obtener el vehiculo, ya que este fue completamente por Polimaracaibo, lo cierto del caso es, que mis defendidos son ayudantes o trabajadores de las hoy victimas ALEXIS VARGAS y MARIO FERNANDEZ, ya que ellos son dueños de una venta de pasteles que se encuentra ubicada en la redoma y los hoy imputados son sus ayudantes, los cuales distribuyen los pasteles y los dias domingos salen a hacer el cobro, de tal manera que el dia domingo 11 de abril del presente año la comisiòn de Polimaracaibo cuando los detiene y les encuentra el arma de fuego, los quería llevar detenidos a todos cinco, y por ultimo les propusieron al señor ALKEXIS y al señor MARIO que denunciaran a mis defendidos JHON JUNIOR COLMENARES SILVA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, como las personas que le querían quitar el vehiculo. En conversación sostenida con al ABG. YANERT HERNANDEZ, la cual es la representante de la victima esta me manifiesta que dichos ciudadanos se encuentran en la parte de abajo del palacio de justicia, y en base a lo establecido en el artìculo 250 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sean escuchados en este acto para tratar de demostrar que lo dicho por mis defendidos y mi persona es la verdad verdadera de los hechos, y no lo enunciado por los funcionarios de Polimaracaibo, lo cual se demuestra que fue un abuso policial , como normalmente están acostumbrados a hacerlo estos cuerpos policiales, asimismo en nuestro Còdigo Orgànico Procesal Penal
existe la afirmación de libertad, el principio de inocencia y en caso de duda se favorece al reo, y en nuestro caso existe mucha duda en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales y es por lo que en este acto en caso de que el Tribunal considere que existe alguna responsabilidad de mis defendidos les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
y de igual manera se me expida copia de la presente acta. Es todo.
Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JHON JUNIOR COLMENARES SILVA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y 03) de la causa, es decir, al momento en que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje avistaron a los hoy procesados quienes al observar la comisión policial procedieron presuntamente a accionar un arma de fuego en contra de los funcionarios, y posteriormente abordaron un vehículo, siendo capturados posteriormente, y una vez que le efectuaron la revisión respectiva les fue incautada un arma de fuego a uno de ellos (Anzola Gonzalez), encontrándose dentro del vehículo unas personas a quienes presuntamente los imputados los habían despojado de su vehículo y los tenían sometidos; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 numeral 1 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO VARGAS MARIO FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 11 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que encontrándose de labores de patrullaje en la calle 113 sector los estanques, a la altura del Supermercado Extra Ofertas, avistaron a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de cabello negro, quien vestía franela verde y pantalón tipo bermuda de color azul, el segundo, de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento pantalón tipo bermuda de color negra, los cuales al observar la comisión policial procedieron a accionar un arma de fuego en contra de los mismos, y posteriormente abordaron un vehículo Chevrolet modelo Malibu, color cobre, placas ABN758, por lo que procedieron a darle seguimiento al vehículo antes descrito e indicarles por el alta voz, al conductor del vehículo que se detuviera , no accediendo el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle a la central d e comunicación que ubicara apoyo, presentándose en el sitio otras unidades radio patrulleras, quienes realizaron procedimientos tácticos persuasivos para neutralizar todas las vías alternas, logrando que el vehículo antes descrito se detuviera, por lo que inmediatamente procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, que descendieran del mismo, entre los cuales los descritos anteriormente como: EL PRIMERO descendió por la puerta trasera izquierda y EL SEGUNDO descendió por la puerta trasera derecha, procedieron a restringirlos y a realizar la revisión corporal de conformidad con o establecido en el artìculo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano descrito como el primero, una cedula de identidad en el bolsillo delantero derecho del pantalón, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de pie y puños, y vociferado palabras obscenas haciendo oposición y resistencia a la labor policial, el segundo, se le sustrajo del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior de un cartucho percutido, y dos cartuchos en su estado original, seguidamente procedieron a la verificación del vehículo, mediante sus placas identiticadoras ABN758, por la central de comunicaciones, por el sistema integrado de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (SIPOL), y por el sistema de atención al Zulia, FUNZAS, la cual arrojo como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, realizando asimismo, la verificación del vehículo en su parte interna, a tenor de lo establecido en el artìculo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma dentro del vehículo se encontraban varios ciudadanos, y procedieron al resguardo y protección de los mismos, quienes manifestaron que los ciudadanos restringidos abordaron el vehículo antes descrito y con un arma de fuego , bajo amenaza de muerte pretendían robar el vehículo y sus pertenencias personales, por lo que procedieron a realizar la detención de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero como, JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, de 18 años de edad, sin mas datos filiatorios, y el segundo quien se identifico como GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ , de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 20.146.185, RESIDENCIADO EN EL Barrio Bolívar, calle 4, casa S/N, sin aportar mas datos, en relación a los objetos incautados se observa las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver, con empuñadura de material sintético (goma) color negro, marca Smit & Wesson, calibre 38 mm, serial S , serial del tambor, s9103, CON DOS CARTUCHOS, calibre 38, marca Wesson, en su estado original, un cartucho percutido calibre 38 marca cavin y el vehículo marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS abn758, año 1982, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1N67CV328467. Acta de denuncia verbal efectuada en fecha 11 de abril de 2010 por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VARGAS, presunta víctima de los hechos. Acta de denuncia verbal efectuada en fecha 11 de Abril de 2010 por el ciudadano MARIO FERNANDEZ, presunta víctima de los hechos. Acta de entrega de evidencia suscrita en fecha 11-04-2010, en la que se deja constancia del arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento, así como los cartuchos percutidos y otros en su estado original. Acta de descripción del vehículo Chevrolet, en el cual se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en base a la presunta declaración de las víctimas, quienes de acuerdo a la defensa de marras señalan que los mismos no fueron persuadidos por los hoy imputados, y que en el presente caso existe la presunta comisión del delito de extorsión por parte de los funcionarios actuantes, este tribunal considera que en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, además que en las actas corren insertas las declaraciones por las presuntas víctimas por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Maracaibo, quienes afirman lo contrario a lo señalado por la defensa de auto, aunado al hecho cierto de existir una serie de elementos distintos a dichas declaraciones que comprometen la responsabilidad penal de los hoy procesados, a criterio de quien aquí decide; resulta improcedente la solicitud interpuesta por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en base a los argumentos antes expuestos, no obstante se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo procedente se sirva a dar inicio a la investigación respecto a los hechos aquí señalados por la defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: 1.- GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.146.185, de oficios obrero, soltero, hijo de ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA y de MIGUEL ANGEL ANZOLA y residenciado en la AV. El Milagro, casa 19D-251, Teléfono 7425412 y 2.- JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° 22.456.988, de oficio albañil, casado, hija de YESICA COLMENARES y de JHON MARIN y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa 19D-251a una cuadra del restauran el pescadito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 numeral 1 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO VARGAS y EL ESTADO VEENZOLANO.


SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 316-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se deja constancia que las victimas ciudadanos ALEXIS VARGAS y MARIO FERNANDEZ, se encontraban presentes en este acto. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 0469-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL (A) 48º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COMISION DE SERVICIO CON LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.


ABG. VANESSA URRUTIA CAMARGO,


LAS VICTIMAS


MARIO FERNANDEZ ALEXIS VARGAS




LOS IMPUTADOS


GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ JHON JUNIOR COLMENARES SILVA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS FARIA

EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 316-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1399-10.-
EL SECRETARIO
AHH/lm
CAUSA Nº 6C-23.223-10.-