REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200° y 151°
Resolución Nro. 474-2010 Causa Nro. 4C-18.314-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 112.259., con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Castillo ZeppenFeldt & Asociados”, ubicado en el Edificio “Sofi Occidente” Planta Baja, Oficina N° 06, en la Avenida 3F, cruce con calle 73 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima adolescente DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO, el cual fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo en la Unidad de Recepción de Documentos, el día martes 20-04-2010, constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido el mismo, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, el día miércoles veintiuno (21) de abril de 2010, por lo que se procede agregar el referido escrito en actas. La Defensa Privada peticiona bajo el fundamento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, una aclaratoria de la Decisión signada con el N° 452-10, dictada en fecha 09-04-2010, por este órgano jurisdiccional.
Por lo que este Tribunal, para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
Por lo que este órgano jurisdiccional pasa a motivar la presente decisión para cumplir con la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, tal como ya lo ha reiterado la Sala Constitucional del de Nuestro Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con Ponencia de la Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
En consecuencia se procede a realizar el estudio de la presente causa signada con el Nº 4C-18.314-10, la cual se le sigue al hoy imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima adolescente DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO, y en la cual se encuentra agregado en actas el escrito que contiene la solicitud de aclaratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el mismo fue recibido en fecha 20-04-2010, por la Unidad de recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo correspondiente al mismo al asignación de Asunto Principal el siguiente: VP02-P-2007-007650, siendo recibido el mismo por este Tribunal en fecha 21-04-2010, tal como consta al vuelto del folio ciento sesenta y tres (63) de la presente causa identificada con el N° 4C-18.314-10, en el cual la Defensa Privada de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, solicita aclaratoria de la Decisión signada con el N° 452-10, dictada en fecha 09-04-2010, por este órgano jurisdiccional con respecto a lo siguientes puntos:
… “1.-Aclare de manera categórica, precisa y concreta, cuáles son los elementos de convicción que la Jueza consideró acreditados en autos para considerar comprometida la responsabilidad penal de a ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO y considerarla autora o participe en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado de conformidad con el Artículo 406 del Código Penal.
2.-Aclare este Tribunal a la defensa, la contradicción en la cual incurre la Jueza cuando en la Resolución No. 441-10 de fecha 08 de Abril de 2010 decreto la Nulidad Absoluta Parcial de la Resolución No. 411-10 de fecha 27 de Marzo de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO por la presunta comisión de del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado de conformidad con el Artículo 406 del Código Penal; no obstante, de haber declarado la Nulidad Absoluta, y con ello suspende los efectos de la decisión contenida en la Resolución No. 441-10, contradictoriamente tramita una apelación incoada por el Ministerio Público en contra de la referida decisión previamente anulada. Es una inconsistencia jurídica y una grave contradicción que el propio tribunal que declaró la nulidad absoluta considere pertinente tramitar una apelación contra lo que jurídicamente declaró nulo y en consecuencia inexistente. En todo caso, constituye esta conducta un desequilibrio y desigualdad entre las partes, puesto que se le brinda mayores oportunidades al Ministerio Público, como en efecto sucedió una nueva presentación pero a la vez apelar de la primera decisión anulada, la cual seria una enorme desventaja para la imputada…”
Hay que tener claro que el actual sistema penal acusatorio es que nos muestra los lineamientos a seguir en su normativa para cumplir con la finalidad del proceso.
Por lo que el Tribunal, en este acto pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada de la imputada de auto.
Cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-09, y en su artículo 176, el cual no sufrió modificación alguna con respecto a esta reforma, por lo que el mismo reza lo siguiente:
… “Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (negrilla y subrayado tribunal)
….”La normativa contenida en este articulo indica en su último aparte, que las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación. Y la decisión sobre la cual se peticiona esta aclaratoria contenida en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, es la signada con el N° 452-10 de fecha 09-04-10, la cual corre inserta a la causa identificada con el N° 4C-18.314-10, desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, en la que el Profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensor de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, quedo debidamente notificado de la misma en esa fecha al suscribir el acta de presentación de imputado; y es desde esta fecha que comienza a corre el lapso para el Defensor Privado a los efectos de solicitar la aclaratoria contenida en el articulo 176 del Código Adjetivo Penal; ya que la decisión fue dictada el día viernes 09 de abril de 2010, recordando que para la presente causa nos encontramos en la fase inicial de investigación como es la fase preparatoria del proceso, y los días en esta fase son continuos para la investigación fiscal, y hábiles para la decisión tal como ya lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia. Y desde el día viernes 09-04-10, son días hábiles para este órgano jurisdiccional el día martes trece (13) de abril de 2010, y el día martes veinte (20) de abril de 2010, por que la interposición de la solicitud de aclaratoria esta dentro del lapso de Ley.
Ahora bien esta juzgadora considera que en toda decisión debe estar presente la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado texto Constitucional y la Objetiva e Imparcialidad del Juez Natural que haya de pronunciarse en la misma, y por ende quien aquí decide la aclaratoria debe versar sobre aspectos de mero trámite con respecto a la decisión recurrida en errores material, siempre y cuando no haya una modificación esencial, y si la Defensa lo que pretende no versa sobre ninguno de eso dos supuestos, y si lo que pretende es que se modifique el contenido del fondo de la decisión dictada en fecha 09-04-10 signada con el N° 452-10, hay la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, que es clara al en su contenido al establecer que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado. Y por ende este Tribunal no puede revocar ni modificar lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Aclaratoria de la Decisión signada con el N° 452-10, dictada en fecha 09-04-2010, por este órgano jurisdiccional, interpuesta por el por el ciudadano Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 112.259., con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Castillo ZeppenFeldt & Asociados”, ubicado en el Edificio “Sofi Occidente” Planta Baja, Oficina N° 06, en la Avenida 3F, cruce con calle 73 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima adolescente DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 474-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
CAUSA Nº 4C-18.314-10
LVR/laura.-