REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
200° y 151°
DECISION No. Nº 463-10.- CAUSA No. 4C-18.344-10
Vista la solicitud realizada, en la presente causa signada con el Nº 4C-18.344-10, por las ciudadanas Defensoras Privadas NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ y LISNETH ALEJANDRA TORRES SOTO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de la cedula de identidad N° V-15.068.044 Y v-15.727.225, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.031 y 140.229., respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria Primera Etapa, avenida 75 N° de la Casa 68B-24 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensoras de los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, y quienes actualmente se encuentra recluido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por la en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano victima, TIN PUI TSANG LAU. Peticionando para sus defendidos ella revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa resolver la solicitud interpuesta y hace las siguientes consideraciones:
Alegan las ciudadanas Defensoras Privadas NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ y LISNETH ALEJANDRA TORRES SOTO, en su carácter de Defensoras de los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “De conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que para ser detenido, tiene que haber una orden emanada de un Tribunal o por que se este cometiendo un delito que seria la fragancia, ahora bien mis defendidos no fueron aprendidos, ni por una orden ni por fragancia, entonces estaríamos en presencia de una privación ilegitima , igualmente del estudio que he efectuado del asa catas que componen el expediente, no se desprende que exista ningún elemento de convicción para estimar que hayan sido los actuares o participe de la comisión de dicho, asimismo se puede demostrar de la rueda de reconocimiento que se llevo a cabo en donde la victima no reconoció a mis defendidos habiendo efectuado las descripciones, que serian sus rasgos mas característicos a objeto de dar indicaciones alguna que le permitan deducir cual es la persona a reconocer…. …Asimismo la Defensa Privada esboza un extracto de la Sala de Casación Penal, en sentencia 07 de agosto de 2006. Expediente No. 06-0185…Es oportuno señalar que reconocimiento oportuno al imputado, es una prueba que se practica en fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que se pueda surgir con alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona indicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los Artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo Considera la Sala que la finalidad del reconocimiento, es determinar si la persona a quien se le atribuye participación es (sic) un echo delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia Judicial, esta prueba puede de citar cualquier posible duda de la comisión o participación de un sujeto en el hecho investigado”… …Y a tal efecto que se ha tenido que la presunción de inocencia se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, es por lo que le solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez la libertad plena de mis representados los Ciudadanos, ALIRIO BELLOSO, VICTOR LOPEZ, ENDERSON CHIRINOS, de conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora en este acto toma en consideración lo ya esbozado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES, que expresa lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes… y que se vulneren sus derechos….
Y en aras de ello procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 4C-18.344-10, esta Juzgadora, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, al Control judicial contenido en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, procede en esta Fase Penal, con el deber de cuidar la regularidad del presente proceso, para que las partes tengan una oportuna respuesta, tal como lo ha indicado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, en Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte.
Por lo que se deja expresa constancia que en actas, que la presente solicitud fue recibida el día Martes veinte (20) de abril de 2010, en este tribunal procedente del la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, constante de dos (2) folios, cursante la misma a los folios cuarenta y siete (47) y su vuelto y cuarenta y ocho (48), la cual fue agregada a la presente causa signada con el Nº 4C-18.344-10.
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa signada con el Nº 4C-18.344-10, seguida a los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, y quienes actualmente se encuentra recluido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por la en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano victima, TIN PUI TSANG LAU. Se logra constatar que efectivamente, lo siguiente: cursante desde el folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23) ambos inclusive corre inserta el Acta de Presentación de los ya nombrados imputados de autos, efectuada por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, dictándose decisión bajo el N° 426-10, en la que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, y ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Víctima TIN PUI TSANG LAU. Y asimismo Con respecto a la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la Vindicta publica se acuerdo fijarla para el día JUEVES PRIMERO (01) ABRIL DE 2.010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Ahora bien, la respectiva Rueda de Reconocimiento no se efectuó en fecha 01-04-2010, por incomparecencia de la Representación Fiscal el cual no puedo localizar a la Victima, por lo que se difiere el acto por auto el cual cursa inserto al folio treinta y dos (32), en cual se ordena fijar dicha rueda de reconocimiento para el día 08-04-2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se evidencia que al folio treinta y siete (37) de la presente causa cursa inserto auto de fecha 08-04-2010, en el se difiere la rueda de reconocimiento fiada para este día, visto que el Centro de arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, no hizo efectivo del traslado de los mencionados imputados. Por lo que se fija esta para el día 13-04-2010, las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). A los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de esta causa identificada con el N° 4C-18.344-10, corre inserta el Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por este Tribunal en fecha 13-04-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el testigo reconocedor hoy victima TIN PUI TSANG LAU, bajo juramento se le solicito previamente antes de efectuarse el reconocimiento de individuos , las descripción de los imputados y expreso los siguiente: … “no puedo recodar a ninguna de las personas…”; y al efectuar la rueda de reconocimiento como testigo reconocedor el mismo indicio al Tribunal, …“no los conozco”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora cumple con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
Por lo que al análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 4C-18.344-10, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.
… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…
Igualmente se debe tomar muy en cuenta que hay que amparar los derechos de la víctima, tal como lo dispone el artículo 23 del Código Adjetivo Penal.
… “El Articulo 23. Protección a la Victima, que reza lo siguiente: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.
Ahora bien, el Nuestro Código Adjetivo Penal en su TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal, nos señala que el artículo 247 nos indica la Interpretación restrictiva, en materia penal.
… “El Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
En el entendido que nuestra Legislación Procesal Penal, coloca de modo expreso, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y para garantizar así el debido proceso, que es el está contenido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo tutela judicial efectiva la cual está dispuesta en el articulo 26 ejusdem.
… “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Las notas Up-supra nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero: prevé medida de coerción personal cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Esta Juzgadora considera, lo esbozado en la Doctrina Penal por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, que en sus Páginas trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), indica lo siguiente:
…“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”….
En el presente caso de marras tenemos que si bien es cierto, hay una investigación que está siendo llevada a efecto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y se puede constatar que en esa investigación solo ha variado un elemento en la misma, como lo es resultado negativo de la rueda de reconocimiento de individuos practicadas con los imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, y ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Víctima TIN PUI TSANG LAU, mas sin embargo el proceso no se consta con este elemento sino que faltan actuaciones propias de la fase de investigación a practicar por el Ministerio Publico, quien tiene la titularidad de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ejsudem es el que ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, ha indicado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
Por lo que Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 104, 64, 243 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por las ciudadanas Defensoras Privadas NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ y LISNETH ALEJANDRA TORRES SOTO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de la cedula de identidad N° V-15.068.044 Y v-15.727.225, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.031 y 140.229., respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria Primera Etapa, avenida 75 N° de la Casa 68B-24 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensoras de los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, y quienes actualmente se encuentra recluido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por la en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano victima, TIN PUI TSANG LAU, por lo que de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-03-2010, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, a favor de los hoy Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, las cuales serán: De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso del os mismos en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos y prestación de una caucione económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. En el entendido que se acordará la libertad inmediata de los imputados de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 el Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por las ciudadanas Defensoras Privadas NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ y LISNETH ALEJANDRA TORRES SOTO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de la cedula de identidad N° V-15.068.044 Y v-15.727.225, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.031 y 140.229., respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria Primera Etapa, avenida 75 N° de la Casa 68B-24 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensoras de los Imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, y quienes actualmente se encuentra recluido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por la en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano victima, TIN PUI TSANG LAU, por lo que de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-03-10. SEGUNDO: SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, a favor de los hoy imputados ENDERSON ANTONIO CHIRINOS VERA, VICTOR ALFONSO LOPEZ POLO, ALIRIO JESUS BELLOSO FUENMAYOR, las cuales serán: 1:-De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso del os mismos en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos. 2.- Y prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. En el entendido que se acordará la libertad inmediata de los imputados de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 el Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 463-10, en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
CAUSA No. 4C-18.344-10.
LVR/laura.-