REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Abril de 2009.
200° y 151°

Decisión No. 459-10
Causa No. 4C-1736-10

Vista la solicitud formulada en el día de hoy siendo las 03:00 horas de la tarde, vía telefónica por parte del ciudadano ABOG. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual peticiona a este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LASYDES ARPUSHANA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 25.876.639, fecha de nacimiento 10/05/75, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ciudadano ATENCIO ATENCIO; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El articulo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos del mencionado articulo el juez de control a solicitud del ministerio Publico autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las dos (12) horas siguientes a la aprehensión. Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, a través de su solicitud vía telefónica realizada a la Juez Suplente Encargada de este Tribunal, ABOG. LAURA VILCHEZ, expone los hechos que se dieron inicio en fecha 09/04/2010, en virtud de hechos ocurridos en la Panadería Mansión, ubicada en el Barrio Los Claveles, Calle 95, Parroquia Cecilio Acosta, a las nueve 9:30 de la mañana, del día 07 de Marzo del año en curso, donde se le dió muerte al ciudadano Oscar Calderón, Cédula de Identidad N° V-9.739.245; considerando la referida representación del Ministerio Público que existen suficientes elementos en las actas procesales que señalan al ciudadano LASYDES ARPUSHANA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 25.876.639, como presunto autor o participe del hecho que se investiga.

Actas estas cursantes por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la investigación N° 24-F11-0422-10, de las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, los cuales representan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano mencionado, es autor o participe de los hechos que se investiga.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, y ultimo aparte, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado LASYDES ARPUSHANA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 25.876.639, por la presunta comisión SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano de apellidos ATENCIO ATENCIO; por lo cual se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, para evitar el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, impulsando el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales. Asimismo, según lo expuesto por la representación Fiscal y en acato a lo dispuesto a la normativa procesal penal vigente, el mismo se compromete a presentar en las próximas doce (12) horas siguientes, solicitud escrita con argumentos y fundamentos de la presente petición. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal vía telefónica ABOG. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano LASYDES ARPUSHANA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 25.876.639, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Líbrense la correspondiente órden de Aprehensión y remítase con oficio a la fiscalia solicitante. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.


LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 459-10, se libraron las Ordenes de Aprehensión correspondientes y se remitió con oficio 1531-10; quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.


LA SECRETARIA



Causa N° 4C-1736-10
LVR/vania