REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo 19 de Abril de 2.010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 457-10 ____Causa No. 4C-18366-10
En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Abril de 2.010, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, la profesional del derecho DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (a) Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVISIMA), previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jakson Alejandro Torres, la precalificación Jurídica solicitada en el día de hoy por el representante del Ministerio Publico no es una calificación Jurídica definitiva por cuanto es necesario verificar la evolución de las lesiones ocasionadas a la victima por un medico forense para luego poder dictar el acto conclusivo ajustado a derecho, toda vez que dicha ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Comisaría Puma Norte, la cual se da por reproducidas en las actas que conforman la presente causa, razón por la cual la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretada a la referida ciudadana una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la imputada MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que la asista en este acto, manifestando la referida imputada NO tener Abogado que lo asista en este acto; realizando llamada a la Unidad de Defensora publica, recayendo dicho turno a la persona de la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica N. 20° adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente la Juez suplente encargada de este Órgano Jurisdiccional ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, la insto de la siguiente manera: ¿diga usted, si asume fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAQUE para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y ASUMO el cargo que me ha sido asignado. Es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor de la referida ciudadana. A continuación, se pone en presencia de la juez suplente encargada de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-1971, de 38 años, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.624.256, hija de Cesar Augusto Rodríguez y Emirsa Araque, de profesión u oficio: oficios del Hogar, soltera, Residenciada: MILAGRO NORTE ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO INVASION EL CERRO, EL RANCHO, Teléfono: 0426-8684994, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, contextura regular, estatura 1,70 de estatura aproximadamente, peso 54 kg, tipos de cejas finas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz achatada, tipo de boca grande, no presenta cicatriz. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Ordinales 3ero y 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se le concede el, Derecho de palabra a la Defensa Pública; quien expone: “Invoco a favor de mi defendida las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela ciudadana Jueza de la lectura del contenido de las actas que conforman la presente causa advierte esta defensa que los hechos descritos tanto en la denuncia como en el acta policial no se adecuan en lo absoluta del tipo penal precalificado por el representante del Ministerio publico toda vez que no existiendo enfermedad mental o corporal ni la perdida de ningún sentido ni de una mano ni de un pie nisiquiera de la palabra se ha cometido extralimitación en dicha precalificación sobre todo si tomamos en cuenta que el examen efectuado a la presunta victima no establece de una mayor descripción sobre las heridas presuntamente proferidas ni tampoco una recomendación o tiempo probable de su curación es por ello que esta defensa se opone a la precalificación jurídica no obstante de estar conforme con la medida Sustitutiva de Libertad de los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito copia simple de este acto y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora DECIDE: PRIMERO: En la presente causa esta Juzgadora evidencia que efectivamente Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, contenido en el Código Penal Vigente en su titulo IX que nos habla sobre los delitos contra las personas específicamente en el capitulo II que nos establece… “De las Lesiones personales”…, por lo que el Ministerio publico lo encuadra dentro de las (LESIONES GRAVISIMA), previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jakson Alejandro Torres, debiéndose recordar que el informe medico emitido en el Hospital Dr. Adolfo Pons en el área de emergencia Adulto por la medico Cirujano Dra. Ana Partidas Medico Cirujano titular de la cedula de identidad Nº 16.004.323, M.P.P.S N° 75889 Comezu 13859, debe ser cotejado y analizado por un medido forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas en la presente investigación, y asimismo para la conclusión de la investigación recordándole que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 300 del Código adjetivo Penal es quien da inicio a la investigación en concordancia con el articulo 283 ejusdem y tiene a partir del presente momento tiene un lapso de seis (06) meses para presentar su acto conclusivo por lo que esta Juzgadora cumple con el control Judicial esbozado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: igualmente del análisis minuciosa de las actuaciones se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, es autora o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; ACTA POLICIAL inserta al folio (02), de fecha 19 del presente mes y año, suscrita funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Abril del presente año, suscrita por el oficial primero Gerardo Sojo adscrito a la Policía antes mencionada, la cual corre inserto al folio tres (03), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19 de Abril de 2.010 debidamente firmada por la imputada de autos ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, la cual riela al folio cuatro (04), INFORME MEDICO, Emanado del Hospital Dr. Adolfo Pons, (Emergencia Adultos) debidamente suscrito por la Dra. Ana Partidas Medico Cirujano titular de la cedula de identidad Nº 16.004.323, M.P.P.S N° 75889 Comezu 13859 correspondiente al ciudadano victima Jakson Torres, titular de la cedula de identidad N° 20.146.984, la cual cumple con lo dispuesto en el articulo 4 en su numeral 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina inserto al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Abril del presente año, presentada por el ciudadano victima Jakson Alejandro Torres, de 22 años de edad ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia donde hace una relación detallada de los hechos por los cuales fue agredido presuntamente por la ciudadana hoy victimario MARISOL DEL CARMEN ARAQUE la cual corre inserto al folio seis (06), TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la presencia de la imputada puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal cada quince (15) días, asimismo la prohibición de comunicarse y acercarse a la victima de esta investigación, ya que el delito que se le atribuye a la imputada de auto es el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVISIMA), previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano victima Jakson Alejandro Torres, y de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes la primera de ellas la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DÍAS, por estimarlas suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizando esta Juzgadora el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Carta magna, el derecho a la defensa previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 en su numeral 1° del Texto Constitucional y asimismo la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliendo este Órgano Jurisdiccional con lo esbozado por la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente: “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…” CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-1971, de 38 años, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.624.256, hija de Cesar Augusto Rodríguez y Emirsa Araque, de profesión u oficio: oficios del Hogar, soltera, Residenciada: MILAGRO NORTE ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO INVASION EL CERRO, EL RANCHO, Teléfono: 0426-8684994, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVISIMA), previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jakson Alejandro Torres, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 457-10, y se libró oficio al “El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole de lo aquí decidido, bajo el N° 1.529-10. Concluyó el acto siendo las tres y cincuenta (3:50) de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),
ABOG LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ
LA IMPUTADA
MARISOL DEL CARMEN ARAQUE
LA DEFENSA,
ABOG. BEATRIZ PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
Causa No. 4C-18366-10
LV/rodolfo.-