REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6770-10 DECISIÓN N° 481-10

En el día hoy, Martes veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal auxiliar 18º del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZALEZ, el abogado en ejercicio DR. BARTOLOME ESPINA y los ciudadanos FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR y ANGEL YOEL FUENMAYOR. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los imputados FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR y ANGEL YOEL FUENMAYOR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación EL MOJAN, en fecha 25/04/10, siendo aproximadamente a las 10:55 de la mañana, siendo sorprendidos cuando se encontraban estacionados a un lado de la vía y quienes se encontraban sentados en un vehículo automotor, los mismos al notar la presencia de la comisión asumieron una conducta de nerviosismo, por lo cual se les informó que serian objeto de una inspección corporal pudiendo localizar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (1) envoltorio de material sintético denominados cebollita contentivo de un polco color blanco de presunta droga, y al segundo en el bolsillo trasero derecho del pantalón otro envoltorio de material sintético de los denominados cebollita, contentivo de un polco color blanco de presunta droga. Esta representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores o participes de los hechos que se le imputan en el presente acto, como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fueron detenidos en flagrancia, conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Finalmente, solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. En este estado presente en la sala del despacho los imputados FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR y ANGEL YOEL FUENMAYOR, se procedió a preguntarles en forma individual si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando ambos SI POSEER y nombrando como su defensor al ABOGADO EN EJERCICIO BARTOLOME ESPINA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 43.947, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR y ANGEL YOEL FUENMAYOR y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente a dicho cargo, así mismo proporcionó como domicilio procesal la AV 7. FRENTE A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, teléfonos 04146515514”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los dos imputados en forma individual, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el primer imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.175.720, fecha de nacimiento 04/02/1973, de 38 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de HILARIO BRICEÑO Y NANCY MAYOR, residenciado AV PRINCIPAL 24, SECTOR LA GALLERA , ENTRANDO POR EL GARAJE DE LOS BUSES EL MOJAN, ESTA DE COLOR AZUL Y BLANCA, MUNICIPIO MARA, teléfono: 0426.9690730(ESPOSA). Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura ancha, estatura 1.67 metros, cejas finas, cabello castaño, piel blanco moreno , ojos azules, nariz chata, boca mediana, presenta cicatriz en el brazo derecho y en la pierna derecha , es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, manifestando, sin juramento, y libre de coacción, presión o apremio, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, es interrogado el otro imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: ANGEL YOEL FUENMAYOR PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de EL MOJAN, titular de la cédula de identidad V-13.416.382, fecha de nacimiento 24/05/1972, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de LUIS BRACHO(D) Y CARMEN FUENMAYOR PAZ(D); residenciado EN EL SECTOR LAS CABIMAS, CALLE Nº 25 Y CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, AL FONDO DEL HOTEL FLOR DE MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.68 metros, cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz regular, boca pequeña, presenta cicatriz en el antebrazo y en la frente, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, manifestando, sin juramento, y libre de coacción, presión o apremio: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal, y solicito copias simples de las actas. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 18/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Puma norte, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR Y ANGEL YOEL FUENMAYOR SANCHEZ, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.175.720, fecha de nacimiento 04/02/1973, de 38 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de HILARIO BRICEÑO Y NANCY MAYOR, residenciado AV PRINCIPAL 24, SECTOR LA GALLERA , ENTRANDO POR EL GARAJE DE LOS BUSES EL MOJAN, ESTA DE COLOR AZUL Y BLANCA, MUNICIPIO MARA, teléfono: 0426.9690730(ESPOSA),Y : ANGEL YOEL FUENMAYOR PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de EL MOJAN, titular de la cédula de identidad V-13.416.382, fecha de nacimiento 24/05/1972, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de LUIS BRACHO(D) Y CARMEN FUENMAYOR PAZ(D); residenciado EN EL SECTOR LAS CABIMAS, CALLE Nº 25 Y CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, AL FONDO DEL HOTEL FLOR DE MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL, NO POSEE. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-10 481-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1671-2010 . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las seis y veinticinco de la tarde (6:25 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG JESUS ENRIQUE RINCON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL


LOS IMPUTADOS



FREDDY BENITO BRICEÑO MAYOR ANGEL YOEL FUENMAYOR



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. BARTOLOME ESPINA
LA SECRETARIA
ABG KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6770-10