REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril del 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-6769-10 DECISIÓN N° 478-10
En el día hoy, Martes veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal auxiliar 14º del Ministerio Público ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHIRINOS y el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVAROS SUAREZ. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVAROS SUAREZ, mayor de edad, manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 22.368.212, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Abril de 2010, a las 04:00 PM, en el Centro Recreacional y Gallístico la Montañita, ubicado en el sector la Montaña, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje, quien al requerirle su documentación personal, mostró una cédula signada con el No. V-22.368.212, en la cual se observa que sus puntos característicos del papel, huella dactilar y fijación fotográfica son falsos, y al verificar los efectivos militares en el Sistema de Información Policial (SIPOL), el número de cedula de identidad, manifestó el funcionario de servicio que por haber fallas en el sistema fue imposible el chequeo de la misma, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado JOSE MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER y nombrando como su defensor al ABOGADO EN EJERCICIO HILARIO RAMON CHIRINOS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 42.950, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS SUÁREZ y juro cumplir con las obligaciones inherente a mi cargo, así mismo proporciono como domicilio procesal la URB. LA CHAMARRETA, SECTOR 3, CALLE 99H, Nº 73A-30, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 04246209078, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: ENGELMIRO OLIVEROS SUAREZ, de nacionalidad colombiano, natural de banco magdalena, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad E-85.271.646, fecha de nacimiento 15/11/1983, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de EMIRO OLIVERO Y GLADYS SUAREZ, residenciado BARRIO LAS MADRES, CALLE 95D, Nº 82A-56, CUATRICENTENARIO parroquia FRANSCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, municipio Maracaibo, teléfono: 0261.4144249. Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.75 metros, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz aguileña, boca regular, no presentan ninguna cicatriz y sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo””. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “a los efectos de colaborar de forma directa con este tribunal y el ministerio publico consigno en su original, ad effentum videndi, si lo considera el tribunal, el original para dejar la certeza filiatoria de mi defendido, la cédula de ciudadanía de identificación personal de la Republica de Colombia con Nº 85.271.646 a nombre de OLIVERO SUAREZ ENGELMIRO, que consigno en este acto y una copia, igualmente consigno un certificado de registro civil de nacimiento que en folio Nº 7-44425 DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE ENGELMIRO OLIVERO SUAREZ certificado de registro de civil de nacimiento igualmente consigno en su original y copia de un certificado emanado de la escuela nueva demostrativa el buen pastor de la Republica de Colombia, dado en atilda de la sabana, a los 30 días del mes de noviembre de 1996, copia y original de título de bachiller académico que se le confiere a ENGELMIRO OLIVERO SUAREZ de la institución educativa departamental rural Silvia cotez de Rismell del municipio del banco – Magdalena, el día 30 de noviembre del 2003, igualmente me adhiero al criterio fiscal por cuanto está solicitando medida menos gravosa a mi defendido y que, con la venia destilo, ruego a este Tribunal tomar en cuenta el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines y a todo evento, que esta norma beneficie a mi defendido, e igualmente me ofrezco a presentar, si fuese el caso, elementos de convicción a este Tribunal y al Ministerio Público para el desarrollo del proceso. Y finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos ala guardia nacional, comando regional nº 3, destacamentos de fronteras nº 36, cuarta compañía, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado JOSE MIGUEL OLIVEROS SUAREZ , de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, en aplicación de los principio que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado ENGELMIRO OLIVEROS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de banco magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 85.271.646, fecha de nacimiento 15/11/1983, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de EMIRO OLIVERO Y GLADYS SUAREZ, residenciado BARRIO LAS MADRES, CALLE 95D, Nº 82A-56, CUATRICENTENARIO, Parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, teléfono: 0261.4144249., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-478-10 . Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1663-2010 . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL
ABG JESUS ENRIQUE RINCON
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO
ENGELMIRO OLIVEROS SUAREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HILARIO CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PÀRRA
Causa N° 3C-6769-10
JER/dela.-