REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 400-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.044-09
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCAL 1° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDYS FLORES
FISCAL 24 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO SOTO
IMPUTADOS: IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA.
VICTIMAS: ANTONIO BANFI FALZARANO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA N° 24 y 14: ABOG. TULIA GARCIA y CELINA TERA.

En el día de hoy, siendo las once y veinticinco (11:25 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las ACUSACIONES, interpuestas por las Fiscalías Primera del Ministerio Publico y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 de la misma Ley, en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el imputado IVAN MENDEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, la Defensora Pública N° 24 ABG. TULIA GARCIA, la Defensora Pública N° 14 ABG. CELINA TERAN, y los imputados IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 de la misma Ley, en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el imputado IVAN MENDEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2009, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se especifican en el Escrito Acusatorio. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de la libertad, por el delito por el cual se acuso, y solicito copias del acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error involuntario relativo a la calificación jurídica atribuidas a los hechos imputados, ya que de acuerdo a la experticia practicada a la droga incautada, el peso de la misma es de 901 gramos de Marihuana, razón por la cual la calificación correcta es la establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Piscotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2009, momento en el cual siendo las 09.30 horas de la mañana, el ciudadano ANTONIO BANFI se encontraba llegando al local comercial denominado arepas Santa Rita, ubicado en el avenida 8, Santa Rita, con calle 69, de la ciudad de Maracaibo, siendo interceptado y secuestrado por dos ciudadanos con pasamontañas, a bordo de un vehículo, dicho hecho fue denunciado previamente por su fijo MIGUEL BANFI, ante el Grupo Anti Extrosión y Secuestro de la Guardia Nacional, seguidamente se inicio la búsqueda del ciudadano ANTONIO BANFI, dando con su paradero en fecha 27-11-2009, quien se encontraba en compañía de sus plagiarios los hoy imputados IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, en una vivienda ubicada en el Barrio Negro Primero del Municipio San Francisco del estado Zulia, distinguida con color amarillo y blanco, cerca con pérgolas, dos portones metálicos pintados en color blanco, signada con el N| 9-56, idenfiticada con los nombres Virgen de Guadalupe y Yeraldine, ubicada diagonal al poste de tendido eléctrico N° HH20G18, calle 32 con avenida 9, sector la redoma. En ese sitio, una vez aprehendidos los imputados de autos, por los funcionarios actuantes, se llevó a efecto la correspondiente inspección al inmueble antes descrito, en compañía de los testigos JOSÉ JESUS RAMOS y CARELIS COROMORO MELEÁN, logrando advertir que en el área que funge como cocina y lavadero, se encontró una panela de forma rectangular, embalada con material sintético de color azul, seguida de un material sintético de color negro y papel, contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual segén la experticia botánica resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 901 gramos. Es por ello que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales como imputados, para luego ser puestos a disposición del Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de la libertad, por el delito por el cual se acuso, y solicito copias del acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en primer lugar a la imputada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.277.371, hija de MARIA DIONICIA ORTEGA GARCIA y ALEXIS ATENCIO BARRIOS, residenciada en la Rosita, vía la Playa, en la entrada a la Cocuiza, en la Playa la Cocuiza, Estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada CELINA TERAN, defensora pública N° 14 quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación a la acusación, presentado por esta Defensa, así como opongo la excepción en el contenida el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, puesto que el Ministerio Público en su acusación, realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mi defendida, la cual no se adecuada a los hechos ocurridos, existiendo insuficientes elementos de convicción, los cuales en el pero de los casos pudiesen encuadrarse en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, o como COMPLICE NO NECESARIO, art. 84 ejusdem; ya para finalizar solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra previa imposición del precepto Constitucional al ciudadano imputado IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 07-06-1982, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.195.049, hijo de Maritza Mejias e Ivan Mendez, residenciado en el Barrio Negro Primero, Casa N° 9-56, Municipio San Francisco; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada TULIA GARCIA, defensora pública N° 24 quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a cambiar la calificación jurídica por el delito de Encubrimiento art. 254 del Código Penal, o en el peor de los casos, cómplice no necesario artículo 84 ejusdem, asimismo es opinión de esta defensa que no esta configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, art. 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en virtud que no esta demostrado en actas que ellos forman parte de grupos de delincuencia organizada. De igual modo ciudadana Juez de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que proceda a cambiar la calificación jurídica. Asimismo, me adhiero al escrito presentado por la Defensora Pública N° 14 en cuanto al cambio de calificación jurídica con respecto al delito de secuestro, ya para finalizar solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la subsanación formulada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, en atención a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por esa representación fiscal, siendo lo correcto encuadrar los hechos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial De Drogas, en relación a ambos imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente las Acusaciones presentadas por las Fiscalías Primera y Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Piscotrópicas, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 de la misma Ley, en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el imputado IVAN MENDEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en sus escritos Acusatorios y por considerar este Tribunal que los mismos cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública N° 14 en su escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable a su defendida, a la cual se adhirió la Defensora Pública N° 24, considera quien aquí decide que no les asiste la razón a las defensoras, por cuanto una vez analizados la imputación fiscal se evidencia que los mismos encuadran en los preceptos jurídicos indicados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 1 del Ministerio Público, y cualquier otra circunstancia adicional, deberá ser dilucidada en el debate oral, donde se perfecciona el juzgamiento con el amparo de los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio. Una vez admitidas las Acusaciones en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron cada uno por separado: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Ciudadano Antonio Banfi, 2) ciudadano Miguel Banfi, 3) Funcionario Oswaldo Hernández, Adscrito al área de Anti Extorsión y Secuestro, 4) Funcionarios Freddy Fernández, José Viera y Marwin Rivas, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro: Jesús Pernia, Gustavo Brito Urdaneta, Wuilmer Hernández, José Domingo Vilchez, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, Jhonso Duran Caballero, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, Edixon Armando Morante, 6) ciudadana Keila Margarita García, 7) Ciudadana Yarelis Coromoto Pírela, 8) Ciudadana Maria Dionisio Ortega García, 9) Ciudadana Mirtha Urdaneta, 10) Ciudadano Albert Junior Atencio, 11) Ciudadano Nelson de Jesús Peña, 12) Ciudadano Luis Manuel Benavides, 13) Ciudadano Raúl Ballena Contreras, 14) Ciudadano Tony Banfi Canpagna, 15) Ciudadana Bertha Thais López, 16) Ciudadano José Jesús Ramos, 17) Ciudadana Karelis Coromoro Melean, 18) Ciudadana Yaneth Chiquinquirá Gutierrez, 19) Experto José Cegarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 20) Experta Sugey Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 21) Ciudadano Romer De Jesús Morán Morán. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL BANFI, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario OSWALDO HERNANDEZ, 3) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 12-10-2009, 4) Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2009, suscrita por los funcionarios JOSE VERA, FREDDY FERNANDEZ y MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Acta Policial de fecha 13-10-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 6) Acta Policial de fecha 06-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 7) Acta Policial de fecha 10-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 8) Acta Policial de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 9) Acta Policial de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y GUSTAVO BRITO, 10) Acta Policial de fecha 14-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y GUSTAVO BRITO, 11) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 11-11-2009 al 15-11-2009 12) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 01-10-2009 al 07-11-2009, 13) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 01 al 13 de noviembre de 2009, 14) acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar JOSE DOMINGO VILCHEZ, 15) Acta Policial de fecha 12-11-2009 suscrita por el funcionario JESUS PERNIA, 16) Acta Policial de fecha 25-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA y WUILMER HERNANDEZ, 17) Acta Policial de fecha 27-11-2009 suscrita por los efectivos militares actuantes Jesús Pernia, Gustavo Brito Urdaneta, Wuilmer Hernández, José Domingo Vilchez, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, Jhonso Duran Caballero, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, Edixon Armando Morante, 18) Copia Certificada del Documento de Arrendamiento anotado bajo el N° 19 tomo 72 de fecha 09-09-2009, autenticado ante la notaria Publica Séptima de Maracaibo, 19) Experticia de Reconocimiento N° 4066 de fecha 22-12-2009, ssucrtia por el experto JOSE CEGARRA, expertos en balística, 20) Experticia de Reconocimiento N° 4070 de fecha 22-12-2009, ssucrita por la Experta Sugey Atencio, Experta en balística, 21) Registro de Cádena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 27-11-2009, suscrita por los Militares actuantes. EVIDENCIAS MATERIALES: 1) UN Arma de Fuego Calibre .380 mm, serial 416525, 2) Un Aprovisionador para pistola, contentiva de seis cartuchos calibre .380 sin percutir, 3) Veinticinco cartuchos .35 MM, en su estado original, 4) Una cartera de Color Marrón, 5) CR3-089 en la que consta la retención del teléfono celular que resultó ser el número 0416-3687602, 5) CR3-086 en la que consta la retención de tres equipos médico. Las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. De igual modo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Experto Licenciada BIONALISIS TTE. JACLIN MOLERO Y EL ING QUIMICO PTTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química de la Guardia Nacional, 2) Funcionarios Actuantes Jesús Pernia, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, José Domingo Vilchez, Jhonso Duran Caballero, Wuilmer Hernández, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, y Edixon Armando Morante. 3) Ciudadanos JOSE JESUS RAMOS, CI. 22.166.297 y KARELIS COROMOTOR MELEAN VI. 15.466.137. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 27-11-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Pernia, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, José Domingo Vilchez, Jhonso Duran Caballero, Wuilmer Hernández, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, y Edixon Armando Morante, adscritos la Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la GN. 2) Experticia Botánica N° CG-CO-LC-LR3-DQ-09/0060 de fecha 23-12-2009, suscrita por la Experto Licenciada BIONALISIS TTE. JACLIN MOLERO Y EL ING QUIMICO PTTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química de la Guardia Nacional, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la subsanación formulada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, en atención a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por esa representación fiscal, siendo lo correcto encuadrar los hechos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial De Drogas, en relación a ambos imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente las Acusaciones presentadas por las Fiscalías Primera y Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Piscotrópicas, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 de la misma Ley, en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el imputado IVAN MENDEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en sus escritos Acusatorios y por considerar este Tribunal que los mismos cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública N° 14 en su escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable a su defendida, a la cual se adhirió la Defensora Pública N° 24, considera quien aquí decide que no les asiste la razón a las defensoras, por cuanto una vez analizados la imputación fiscal se evidencia que los mismos encuadran en los preceptos jurídicos indicados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 1 del Ministerio Público, y cualquier otra circunstancia adicional, deberá ser dilucidada en el debate oral, donde se perfecciona el juzgamiento con el amparo de los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio. Una vez admitidas las Acusaciones en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron cada uno por separado: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Ciudadano Antonio Banfi, 2) ciudadano Miguel Banfi, 3) Funcionario Oswaldo Hernández, Adscrito al área de Anti Extorsión y Secuestro, 4) Funcionarios Freddy Fernández, José Viera y Marwin Rivas, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro: Jesús Pernia, Gustavo Brito Urdaneta, Wuilmer Hernández, José Domingo Vilchez, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, Jhonso Duran Caballero, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, Edixon Armando Morante, 6) ciudadana Keila Margarita García, 7) Ciudadana Yarelis Coromoto Pírela, 8) Ciudadana Maria Dionisio Ortega García, 9) Ciudadana Mirtha Urdaneta, 10) Ciudadano Albert Junior Atencio, 11) Ciudadano Nelson de Jesús Peña, 12) Ciudadano Luis Manuel Benavides, 13) Ciudadano Raúl Ballena Contreras, 14) Ciudadano Tony Banfi Canpagna, 15) Ciudadana Bertha Thais López, 16) Ciudadano José Jesús Ramos, 17) Ciudadana Karelis Coromoro Melean, 18) Ciudadana Yaneth Chiquinquirá Gutierrez, 19) Experto José Cegarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 20) Experta Sugey Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 21) Ciudadano Romer De Jesús Morán Morán. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL BANFI, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario OSWALDO HERNANDEZ, 3) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 12-10-2009, 4) Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2009, suscrita por los funcionarios JOSE VERA, FREDDY FERNANDEZ y MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Acta Policial de fecha 13-10-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 6) Acta Policial de fecha 06-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 7) Acta Policial de fecha 10-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 8) Acta Policial de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y WUILMER HERNANDEZ, 9) Acta Policial de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y GUSTAVO BRITO, 10) Acta Policial de fecha 14-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA, Y GUSTAVO BRITO, 11) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 11-11-2009 al 15-11-2009 12) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 01-10-2009 al 07-11-2009, 13) Acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar WUILMER HERNANDEZ, relación de llamadas del 01 al 13 de noviembre de 2009, 14) acta Policial de fecha 15-11-2009, suscrita por el efectivo militar JOSE DOMINGO VILCHEZ, 15) Acta Policial de fecha 12-11-2009 suscrita por el funcionario JESUS PERNIA, 16) Acta Policial de fecha 25-11-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PERNIA y WUILMER HERNANDEZ, 17) Acta Policial de fecha 27-11-2009 suscrita por los efectivos militares actuantes Jesús Pernia, Gustavo Brito Urdaneta, Wuilmer Hernández, José Domingo Vilchez, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, Jhonso Duran Caballero, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, Edixon Armando Morante, 18) Copia Certificada del Documento de Arrendamiento anotado bajo el N° 19 tomo 72 de fecha 09-09-2009, autenticado ante la notaria Publica Séptima de Maracaibo, 19) Experticia de Reconocimiento N° 4066 de fecha 22-12-2009, ssucrtia por el experto JOSE CEGARRA, expertos en balística, 20) Experticia de Reconocimiento N° 4070 de fecha 22-12-2009, ssucrita por la Experta Sugey Atencio, Experta en balística, 21) Registro de Cádena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 27-11-2009, suscrita por los Militares actuantes. EVIDENCIAS MATERIALES: 1) UN Arma de Fuego Calibre .380 mm, serial 416525, 2) Un Aprovisionador para pistola, contentiva de seis cartuchos calibre .380 sin percutir, 3) Veinticinco cartuchos .35 MM, en su estado original, 4) Una cartera de Color Marrón, 5) CR3-089 en la que consta la retención del teléfono celular que resultó ser el número 0416-3687602, 5) CR3-086 en la que consta la retención de tres equipos médico. Las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. De igual modo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Experto Licenciada BIONALISIS TTE. JACLIN MOLERO Y EL ING QUIMICO PTTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química de la Guardia Nacional, 2) Funcionarios Actuantes Jesús Pernia, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, José Domingo Vilchez, Jhonso Duran Caballero, Wuilmer Hernández, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, y Edixon Armando Morante. 3) Ciudadanos JOSE JESUS RAMOS, CI. 22.166.297 y KARELIS COROMOTOR MELEAN VI. 15.466.137. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 27-11-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Pernia, Salvano Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, José Domingo Vilchez, Jhonso Duran Caballero, Wuilmer Hernández, Rodolfo Gonzalez Montiel, Ruben Rodríguez Camacaro, Angel Torres Zambrano, y Edixon Armando Morante, adscritos la Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la GN. 2) Experticia Botánica N° CG-CO-LC-LR3-DQ-09/0060 de fecha 23-12-2009, suscrita por la Experto Licenciada BIONALISIS TTE. JACLIN MOLERO Y EL ING QUIMICO PTTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química de la Guardia Nacional, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las 01:30 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 400-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LEIDYS FLORES
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FERNANDO SOTO,

LOS ACUSADOS,

IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS MARIAN ALESKA ATENCIO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 24

ABOG. TULIA GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 14

ABG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA







Causa No. 2C-16.044-09
EEO/ab*.-