REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

Decisión N° 397-10.- Causa N° 2C- 2635-01

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de Abril del año dos mil nueve 2010, siendo las nueve y horas de la mañana (09:00 AM), día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 05/02/2009. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Segunda de Control y la ABOG. LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria Titular de este Juzgado, y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. GISLANA ALVAREZ, el imputado ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, la defensora Privada Abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al imputado de actas quien quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 24-03-1975, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio del chofer, titular de la cédula de identidad número V-11.868.350, hija de JESUS ANGEL PUCHE y CARMEN SOTO y residenciado en el Barrio Bello Monte calle 126D, casa No. 43-74, Teléfono: 0261-7351078/04168615551, Maracaibo – Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 05/02/2009, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, manifestando el ciudadano ANGEL DE JESU PUCHE SOTO: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada TIBISAY DEL CARMEN NIETO, quien expuso: “Consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, constancia emanada de la Unidad Educativa “Don Omar León Salas”, de fecha 29-04-2010, de la cual se observa que mi defendido dio cumplimiento a la obligación de prestar servicio comunitario, y constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario suscrita por la delegada de prueba, Abogada Deicy Moreno, quien deja constancia que finalizo el régimen impuesto por el lapso de un año. Esta defensa visto que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones de la institución de la suspensión condicional del proceso, cumpliendo con las obligaciones impuesta por este Tribunal, en fecha 05 de Febrero de 2009, es por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones, igualmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva excluir de pantalla a mi defendido en virtud de que presenta solicitud ante dicho organismo, por ultimo solicito copias simples del presente acta para los fines de la defensa, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa, que se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta al ciudadano ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, en cuanto a las obligaciones de: 1.- Permanecer en el domicilio y no cambiar de residencia, 2.- Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, de la cual se observa de la consignación realizada por la defensa privada Constancia Suscrita por la Socióloga Nelva González Jefe de la Unidad Técnica y Abogado Deicy Moreno Delegado de Prueba, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, así como constancia emanada de la Unidad Educativa “Don Omar León Salas”, de fecha 29-04-2010, de la cual se observa que el acusado de autos dio cumplimiento a la obligación de prestar servicio comunitario, en la referida institución. En consecuencia, habiendo el imputado antes mencionado, cumplido y finalizado el periodo de prueba impuesto por este Tribunal, y verificado como fuera el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, la defensora Privada Abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al imputado de actas quien quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO, nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 24-03-1975, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio del chofer, titular de la cédula de identidad número V-11.868.350, hija de JESUS ANGEL PUCHE y CARMEN SOTO y residenciado en el Barrio Bello Monte calle 126D, casa No. 43-74, Teléfono: 0261-7351078/04168615551, Maracaibo – Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se sirvan excluir de pantalla al referido imputado de autos; se acuerda expedir todas las copias solicitadas. Concluye el presente acto siendo las nueve y treinta minutos horas de la Mañana (09:30am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GISLANA ALVAREZ


EL IMPUTADO


ANGEL DE JESUS PUCHE SOTO



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. TIBISAY DEL CARMEN NIETO



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 397-10, quedando los presentes notificados de lo decidido.-



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EEO/Daniela.-
Causa 2C- 2635-01