REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2010 200° y 149°
Visto el escrito presentado por el ciudadano GERMAN MENDOZA, su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta al imputado JOHAN JONATHAN FINOL, una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mismo, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que de la investigación efectuada por esa representación fiscal, no se recabaron suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión del delito imputado, por lo que solicita a este Tribunal le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elvis ballesteros, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la fase preparatoria, y dentro del lapso de 30 días para concluir la investigación, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el día de mañana se vence el mismo, y por cuanto el titular de la acción penal manifiesta en su escrito que durante la investigación no ha recabado suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito imputado, considera quien aquí decide que lo procedente es sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, apartándose de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que si el Ministerio Público no recabó suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, tal medida resulta excesiva para garantizar las finalidad del proceso, lo cual puede ser satisfecho con imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta días; todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 del Ejusdem. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano GERMAN MENDOZA, su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público, Sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del imputado JOHAN JONATHAN FINOL, fecha de nacimiento 19/11/1983, hijo de Lucia Fino y Víctor Bravo, indocumentado, y DECRETA medida cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como obligación la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días. De conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 396-10, y se oficio al Reten el Marite Bajo el Nro 2007 -10 y al alguacilazgo bajo el N° 2011-10.

LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




















CAUSA N° 2C-16372-10.-