República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 28 de Abril del año 2010
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: : DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.692, de estado civil soltero, hijo de ARLINE DEL CARMEN NEGRETTE y DANIEL ANTONIO PORTILLO y residenciado en el Barrio Los Claveles avenida 40, calle 35ª, detrás de Residencias las Colinas, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA
ABG. KIZZI BERRUETA
Víctima: JOSE ELOY RODRIGUEZ.
Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 28 de Abril de 2010, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, representada por el ABOG. JAVIER SOTO, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de JOSE ELOY LEOPOLDO, este último modificado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, representada por el ABOG. JAVIER SOTO, quien presentó formal acusación en fecha 06 de Febrero del año 2010, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de JOSE ELOY LEOPOLDO, siendo que los hechos imputados no se encuadran dentro del ultimo delito imputado, considerar quien decide, que resultaba procedente hacer una adecuada subsunción, por lo que tales hechos imputados, fueron adecuados al tipo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 24 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de operativo de seguridad frente al comando ubicado en la Población de Sinamaica, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca ford, modelo explorer, color verde, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2000, serial de carrocería 8XDYU22X9Y8A22417, placa GBK-52-C, conducido por el acusado de autos, al cual se le pidió se estacionara y mostrara los documentos de propiedad e identificación, identificándose con una cédula de identidad número V-14.545.304 a nombre de HARRISON JOSE ACOSTA COLINA, procediendo los funcionarios a verificar el referido vehículo por ante la central de comunicaciones del 171, informando el oficial 1ro Ángel Díaz, que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de fecha 22/12/2009, se le practicó inspección corporal, incautándole una cédula de identidad N° V-14.896.692, con su fotografía a nombre de DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, arrojando esta al ser consultada resulto coincidir en numero y en titular, razón por la cual procedieron a su detención. Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal impuso al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.692, de estado civil soltero, hijo de ARLINE DEL CARMEN NEGRETTE y DANIEL ANTONIO PORTILLO y residenciado en el Barrio Los Claveles avenida 40, calle 35ª, detrás de Residencias las Colinas, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público yo manejaba el carro y use una cédula falsa, y solicito se me ponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa pública, Defensor Publico No. 25, Abogado KIZZI BERRUETA, quién expuso: : “La defensa en conversación sostenida con mi representado, por cuanto ya se encuentra penado por otra causa, el mismo me manifestó que desea acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y en caso de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se ratifica en este acto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Funcionario DEMETRIO RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Funcionario ROSABLABA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Oficial Técnico de la Policía Regional EGLY MAPPARI, 4) Oficial Técnico de la Policía Regional JOSE MONTIEL, 5) Oficial Técnico de la Policía Regional JOSE VELAZQUEZ, 6) Funcionario HECTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 7) ciudadano MERLIN RODRIGUEZ PIÑA, presidente de FUNSAZ-171 de la gobernación del Estado Zulia y las DOMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 24-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional EGLY MAPPARI, JOSE MONTIEL y JOSE VELAZQUEZ, 2) Acta de Investigación Criminal de fecha 16-01-2010, suscrita por el Detective HECTOR DIAZ, 3) Acta de Experticia de Reconocimiento N° 006-01 de fecha 27-01-2010, 4) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 314-32 de fecha 21-01-2010 y 5) Constancia de Reporte de fecha 02-02-2010, suscrita por el ciudadano ECONOMISTA MERLIN RODRIGUEZ; admitidos todos por considerar que son lícitos, pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 24 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de operativo de seguridad frente al comando ubicado en la Población de Sinamaica, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca ford, modelo explorer, color verde, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2000, serial de carrocería 8XDYU22X9Y8A22417, placa GBK-52-C, conducido por el acusado de autos, al cual se le pidió se estacionara y mostrara los documentos de propiedad e identificación, identificándose con una cédula de identidad número V-14.545.304 a nombre de HARRISON JOSE ACOSTA COLINA, procediendo los funcionarios a verificar el referido vehículo por ante la central de comunicaciones del 171, informando el oficial 1ro Ángel Díaz, que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de fecha 22/12/2009, se le practicó inspección corporal, incautándole una cédula de identidad N° V-14.896.692, con su fotografía a nombre de DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, arrojando esta al ser consultada resulto coincidir en numero y en titular, razón por la cual procedieron a su detención; los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los tipos penales invocados, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de JOSE ELOY LEOPOLDO, lo que ha criterio de esta Juzgadora dichas calificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado dos de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de JOSE ELOY LEOPOLDO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por los referidos delitos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN; el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN y se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, en razón que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, y dada la entidad de los delitos imputados previstos en el Código Penal y en la Ley Orgánica de identificación, resultando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.692, de estado civil soltero, hijo de ARLINE DEL CARMEN NEGRETTE y DANIEL ANTONIO PORTILLO y residenciado en el Barrio Los Claveles avenida 40, calle 35ª, detrás de Residencias las Colinas, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de JOSE ELOY LEOPOLDO; por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de ejecución, que por distribución conozca de la presente causa. Se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Control, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 023-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-16.237-09.-
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