REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200° Y 149°

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana ISMELIDA JOSEFINA CARRASQUERO MATA, este Juzgado de Control para decidir observa:
Alega el solicitante en su escrito que en fecha 16 de diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, y denuncio que formó parte de la Asociación Civil Santísima Trinidad, que los ciudadanos ADONIS RANDILES y MONTILLA, eran el presidente y secretaria respectivamente, que dicha sociedad se creo con el objeto de comprar terrenos para la construcción de un conjunto residencial para los trabajadores del Ministerio de Educación, que la referida asociación tenía una oficina en la sede del IPASME, y que ahora desapareció, que fue informada que tenían que ubicar otro terreno, por lo que devolvieron el dinero a unas personas y a otras no. Igualmente alega el solicitante que lo denunciado no constituye un hecho punible, y que la denunciante debe acudir a la jurisdicción civil, por lo que solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia, formulada la ciudadana ISMELIDA JOSEFINA CARRASQUERO MATA, quien en otras cosas manifestó que la denuncia la hace en contra de la Asociación Civil Santísima Trinidad y su Directivo, específicamente en contra de los ciudadanos ADONIS RANDILES y MONTILLA, quienes se desempeñaban como presidente y secretaria de la referida Asociación, que el hecho sucedió en el año 2005, y son informados que debían cancelar la cantidad de Bs. 3.000 Bolívares, para la compra de un terreno, a través de un deposito bancario, cuya cuenta fue abierta por el IPASME, que al ubicar información, le manifestaron que el IPASME nada tenía que ver al respecto, que luego fue informada que tenían que ubicar otro terreno, ya que no hubo acuerdo con el anterior ubicado cerca del Centro Comercial Sambil, que les devolvieron el dinero a unas personas, y a otras no, entre las cuales se encontraba ella.
De las actuación antes indicada, se evidencia que no le asiste la razón al representante del Ministerio Publico, por cuanto la ciudadana JOSEFINA CARRASQUERO MATA, fue sorprendida en su buena fe, por los representantes de la Asociación Civil Santísima Trinidad, específicamente por los ciudadanos ADONIS RANDILES y MONTILLA, presidente y secretaria de la referida Asociación, quienes le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de adjudicarle una vivienda, de un conjunto residencial, que luego de la compra de un terreno, construirían para los empleados y obres del Ministerio de Educación, considerando quien aquí decide que el hecho denunciado pudiera constituir un hecho punible de acción pública, referido a la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, por parte del titular de la acción penal, en consecuencia no observa esta juzgadora que exista un obstáculo legal que impide al Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ISMELIDA JOSEFINA CARRASQUERO MATA, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordena que prosiga con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta DECLARAR SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ISMELIDA JOSEFINA CARRASQUERO MATA, titular de la cédula de identidad número V-7.818.212, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordena que prosiga con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase, Regístrese, notifíquese y remítase a la Fiscalia 9 del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 389-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se remitió con oficio N. 1941-10
LA SECRETARIA,











CAUSA Nº 2C-16415-10
EEO/lr.-