REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 383-10 Causa Nro. 2C-16.408-10

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2010, siendo la una (01:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. LEIDYS FLORES. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano ORLANDO MARRUGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ABOG. FRANCISCO YAMARTE y la ABOG. REINA DAVILA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento, imputo formalmente y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO MARRUGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS y MAGALYS GOLLOS, por los hechos ocurridos en fecha, 15 de Abril de 2010, quien fuera detenido, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo las 02:30 horas de la mañana se encontraban en la altura del Puerto de Maracaibo, Avenida 02 el Milagros cuando recibieron comunicación vía radio departe del sub. inspector JOSE TRILLOS, quien requería apoyo policial por cuanto en su residencia ubicada en la avenida 25 con calle 125, casa No. 125 A, de la Fundación Mendoza se habían introducido varios sujetos para robar y le había efectuado varios disparos, por lo que el funcionario JIMMY BASTIDAS, placa 0883, y LEVY CHACON placa 1754, se trasladaron al sitio, siendo notificados que a las 02:00 de la mañana aproximadamente habían escuchado un golpe en la puerta principal de la residencia, y la verificar la situación, observo a dos ciudadanos en el interior de la residencia, indicando las características de los mismos escuchando a la vez varios disparos, manifestando la necesidad como funcionario policial una de las hoy victimas de repeler el ataque y accionar en varias oportunidades su arma de reglamento, retirándose del sitio inmediatamente el hoy imputado en compañía del otro sujeto, siendo que al verificar observo rastro de presunta sustancia hematica en el interior de la residencia; informando la central de comunicaciones de la Policía Regional, específicamente el funcionario que se encontraba de servicio en el Hospital General del Sur, que en el transcurso de eso minutos había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, quien presentaba las mismas caracteriscas indicadas por una de las hoy victimas JOSE TRILLOS, ante las circunstancias expuestas los referidos funcionarios procedieron a dirigirse hacia el referido centro asistencial verificando la situación con el medico de guardia ADRIANA MARTINEZ, comezu 9647, quien indico que efectivamente había ingresado la centro asistencial un ciudadano herido por arma de fuego a nivel del tórax y en ante brazo izquierdo y que el mismo permanecía allí por asistencia medico quien quedo identificado como ORLANDO MARRUGO, presuntamente de nacionalidad extranjera. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano ORLANDO MARRUGO, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la aprehensión flagrancia y solicito copias simples de de la presente acta. Por ultimo consigno en este acto inspección técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, constante de once (11) folios útiles, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano ORLANDO MARRUGO, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 22 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio latonero, Titular de la cedula de identidad N° E- 1129488192, residenciado en el barrio santa Mónica, calle 197B, casa 49G-133, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-633.99.64. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño oscuro, De Ojos marrones oscuros, De tez moreno claro, de cejas rectas pobladas, De Contextura delgada, De Nariz mediana ancha, De 1.70 centímetros de estatura con un peso de 76 kilogramos aproximadamente. Presenta tatuajes en la espalda de dragón y un Cristo, no presenta cicatrices visibles, presenta en el brazo izquierdo un yeso por herida de arma de fuego según consta en el informe medico inserto al folio veinte (20). Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa con mi familia, me llamaron y yo estaba viendo televisión, salí a acudir el llamado, y estaba un muchacho en la puerta cuando abrí con una pistola, me disparo me pego un tiro en el brazo uno en le pecho, los demás no me los pudo dar por que me tire al suelo me hizo como ocho tiros, de hay me recogió mi esposa y me llevo para el CDI de los cortijos, me tuvieron como una hora allí, y de allí me llevaron para el hospital del sur el sanatorio, y hay me llegaron los policías, ellos me decían que había agredido, que me había metido en una casa, me estaban culpando de una cosa que no había hecho por que yo estaba en mi casa, me maltrataban a mi y a mi esposa, me decían que hablara que dijera por que me iban a maltratar que dijera que yo estaba metido en la casa y yo estaba en mi casa en ese momento, le pegaron a mi esposa por la cara, llegaban varios inspectores me maltrataban de civil, a mi hija que hablara por que si no la iban a matar, yo le dije que yo no le había hecho nada a ninguno para que me estuvieran maltratando, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Pregunta: Indique la hora sitio fecha exacta en que fue detenido por que organismo. Repuesta: me detuvieron a las 02:00 de la madrugada en el hospital, fue el jueves 14 de este mes, por Polisur. 2.- Pregunta. Indique en la compañía de quien se encontraba al momento de la detención. Repuesta: con mi esposa Shirlie Juliet García. 3.- Pregunta Indique o señale en que parte o sitio de esta ciudad se encontraba usted donde fue lesionado. Repuesta: En mi casa ubicada en el barrio santa Mónica, calle 197B, casa 49G-133, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- Quienes se encontraba presente para ese momento. Respuesta. No se encontraba nadie las calles estaban solas, mi esposa estaba adentro y cuando salio mee recogió del suelo. 4.- Pregunta: Diga la Hora en que lo hirieron. Respuesta 02:00 de la mañana. 5.- Pregunta, indique cuantos funcionarios actuantes llegaron al hospital, donde usted manifiesta lo detuvieron, Respuesta: llegaron 04 funcionarios. 6.- Pregunta, Señale si antes de ir al General del sur asistió a otro centro asistencial para ser atendido. Repuesta: Los primeros auxilios me los dieron en el CDI de los Cortijos, me los dio dos enfermera, una morenita y otra blanca, de hay me llevaron dos muchachos del grupo de los bomberos de hay mismo. 7.- Señale en donde esta ubicado el CDI, exactamente. Respuesta: Esta por el kilómetro 18 vía Perija, cerca de Enelven. 8.- Pregunta, Señale que tiempo aproximado duro allí en el CDI. Respuesta: Una hora y media. 9.- Pregunta, Sr. Marrugo indique de donde venia usted para el momento en que resulto herido. Respuesta: en la puerta del lado adentro, cuando yo me asomo el me disparo, yo me quede tirado en la pipa que esta al lado de la puerta, fue en la puerta de mi casa que me hirió. 10.- Pregunta: Cuantos impactos recibió Sr. Marrugo, respuesta, 02 uno en el pecho, uno el brazo y el otro me paso por en ante brazo izquierdo, aquí tengo la herida. 11.- Pregunta Boto mucha sangre. Repuesta. Si demasiada. Seguidamente la defensa procede a realizarles las siguientes preguntas conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Pregunta: En que vehículo fue trasladado del CDI de los cortijos al General del Sur. Repuesta, Fue en una ambulancia del grupo de bomberos. 2.- Pregunta: Usted fue maltratado por funcionarios de la policía. Respuesta: Si, me golpearon con la escopeta en la cabeza, con el celular me lastimaban la herida del tiro, me escupían, me amenazaban me maltrataban todo, me golpeaban las piernas. 3.- Pregunta, Diga si estos funcionarios le sacaron fotografías cuando estaba en el general del sur. Repuesta. Si me sacaron bastantes, todo el que llegaba me sacaba me sacaron por fax en grande, me grabaron, los funcionarios que llegaban de civil también me tomaban fotos. 5.- Pregunta, Que grado de instrucción tiene usted, repuesta, llegue hasta tercer grado de primaria. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO FRANCISCO YAMARTE, quien a tales efectos expuso: “ Del análisis de las actas que componen la presente causa y oída la exposición del ministerio Publico y la declaración del imputado en la tarde de hoy se observa que existen en la presente causa dos hechos muy diferentes uno, el cual se llevo a cabo en la fundación Mendoza, en la casa de habitación Sub Inspector JOSE TRILLO, y el otro hecho el que se llevo a cabo en la calle 197B, casa 49G-1-33, del Barrio Santa Mónica, donde fue herido nuestro representado ORLANDO MARRUGO, así mismo consigno en dos folios, constancia de buena conducta que determina la dirección de mi representado emanada del consejo comunal de ese barrio, así mismo consigno seis fotografías de la humilde vivienda donde habita nuestro patrocinado señalando en ella los impactos de balas que recibió tanto la cerca como el inmueble en el momento del hecho donde fue herido verdaderamente el imputado de la presente causa. De actas no se desprende la forma y la manera de como llego nuestro representado al General del Sur, pero si existe de actas la forma como diligentemente los funcionarios de Polimaracaibo llegaron al centro hospitalario detuvieron como si se tratara de un hecho de flagrancia sin determinar la procedencia del herido, tanto el funcionario victima como sus subalternos lo único que buscaban esa madrugada era buscar un responsable, lo cual trataron de lograr bajo amenazas y torturas tanto en la esposa o en la humanidad del herido sin respetar que el imputado estaba convaleciente, y no era precisamente por el arma de reglamento de la victima, lo cual esta defensa demostrara en la presente investigación; así mismo ciudadana Juez las citas que debe asistir nuestro representado para el día 04 de mayo del presente año, y el 29 de abril de los corrientes, al área de traumatología para la cirugía del brazo, al igual anexo el tratamiento que debe ser suministrado como realizar terapia intensiva de respiración de diez minutos cada cuatro horas y el tratamiento y la forma como debe suministrarse el mismo hasta su recuperación total. Por todo lo antes expuestos ciudadana Juez solicito una medida menos gravosa que la de privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° con la finalidad de que nuestro representado se recupere satisfactoriamente de su salud solicitando copias de la presente audiencia y del anexo que presento el Mini9sterio Publico, todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta quien aquí decide, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS y MAGALYS GOLLOS, convicción esta que surge de los elementos de convicción tales como: del Acta Policial, inserta al folio dos (02), de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano ORLANDO MARRUGO, al folio cuatro (04) acta de denuncia verbal, de fecha 15 de abril de 2010, realizada por el denunciante JOSE TRILLOS, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos 15 de los corrientes, encontrándose en su residencia, durmiendo en compañía de su cónyuge, observo a dos sujetos dentro de su habitación, uno de estos notablemente armado, haciendo disparos, por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento y disparar en contra de los sujetos, que al salir de la habitación pudo observar en varias partes de su residencia, rastros de una sustancia pardo rojiza, que en esa oportunidad solicito apoyo a la Policía de Maracaibo, en la que labora como subinspector; al folio cinco (05) acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2010, rendida por la ciudadana MAGALY GOLLO, quien manifestó que el día 15 de los corrientes, se encontraba durmiendo con su cónyuge JOSE TRILLOS, cuando al escuchar ruidos, despierta a su marido, y su esposo disparó en contra de los sujetos, que estos inicialmente disparan, que logró ver a los sujetos al momento en que huyen por una ventana, que luego salen del cuarto y reciben apoyo de la Policía Municipal de Maracaibo; acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2010, rendida por el ciudadano PEDRO SARMIENTO, quien manifestó que el día 15 de los corrientes, siendo las 2:00 de la madrugada, se encontraba durmiendo, y al escuchar disparos. Se levanta y al cabo de 10 minutos logró observar a tres sujetos, que referían entre ellos que uno estaba herido; así mismo se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 15 de abril de 2010, consignada en este acto por la representante fiscal, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho y de las evidencias colectadas en el mismo, Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, encontrándonos en esta etapa insipiente de la investigación, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario someter al acusado con una medida de coerción personal, que asegure de manera contundente la permanencia del imputado al proceso, donde igualmente la defensa tendrá la oportunidad de solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resultando en este momento improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto resultarían insuficientes para garantizar las resultas del proceso, que se inicia, razones por las cuales, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición a su defendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que los supuestos que originan la medida privativa, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el acto de presentación consigno siete fotografías, constancia de buena conducta emanada del consejo comunal de ese barrio, constante de dos (02) folios útiles, y constante de dos folios útiles de recipes y ordenes medicas, los mismos representan situaciones que deben ser constatados y verificadas por el Ministerio Público durante la investigación; y se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO MARRUGO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de traslado al Hospital general del Sur, se ordena el mismo para el día 04 de mayo del presente año a las 7:00 de la mañana, en relación al traslado solicitado para el día 29 de los corrientes a las 07:00 de la mañana, se ordena proveer lo solicitado y su respectivo traslado y una vez culminado las respectivas evaluaciones medicas deberá ser reingresado al referido centro de reclusión; y en relación a la terapia respiratoria, se insta a la defensa a ubicar los medios conjuntamente con los familiares del imputado para que estas le sean suministradas en el centro de reclusión, por cuanto las mismas fueron ordenadas cada cuatro horas, haciendo imposible el traslado del imputado de autos al centro hospitalario. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO MARRUGO, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 22 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio latonero, Titular de la cedula de identidad N° E- 1129488192, residenciado en el barrio santa Mónica, calle 197B, casa 49G-133, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-633.99.64, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS y MAGALYS GOLLOS, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado al hospital General Del Sur para los días 29 de los corrientes a las 07:00 de la mañana y para el día 04 de mayo del presente año a las 7:00 de la mañana, a tales fines se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ




LA FISCAL 1° DEL M.P.


ABOG. LEIDYS FLORES



EL IMPUTADO,



ORLANDO MARRUGO



LA DEFENSA PRIVADA,





ABOG. FRANCISCO YAMARTE ABOG. REINA DAVILA







LA SECRETARIA,




ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.408-10