REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL


Maracaibo, 26 de Abril de 2010.-
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 385-10 Causa Nro. 2C-16.418-10

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Abril de 2010, siendo las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde (03:50PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, quien fue aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Páez, en fecha 24 de Abril de 2010. En tal Sentido esta representante fiscal vista las actas la presente causa considera al imputado incurso en la presunta comisión del delito que en este momento precalifico para el imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito que se imponga al ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA LUCY BLANCO, Defensora Publica N° 36, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, De Nacionalidad colombiano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1985, De Estado Civil Soltero, Oficio cauchero, no porta documento de identidad, hijo de ANA BLANCO y WILIAMS ORTIZ, residenciado en Residenciado en Finca el Manantial a 300 metros de la guarnición del ejercito, El Tigre, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello crespo castaño oscuro, De Ojos pardos, De tez blanca, de cejas finas, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.92 centímetros de estatura, con un peso de 71 kilogramos. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa: “Yo Salí estaba en la cauchera estaba pasando la policía, llegaron pidiendo cedula y como yo no tenia cedula venezolana y me montaron en la patrulla con otros muchachos, y me llevaron donde estaba la motos que tenían un reten montado me dejaron hay y fueron a hacer otro recorrido y cuando ellos regresaron, traían una escopeta montada me llevaron para los filudos en el reten de allá y me preguntaron los datos y yo se los di y les pregunte por que me van a meter la escopeta esa, y me dijeron cállate por que te parto la cabeza, como a las once y media me sacaron al reten me pusieron porte ilegal de arma yo soy cauchero, yo no tengo nada que ver, y tengo mis testigos, el ciudadano JOVANY MELENDEZ, trabaja conmigo en la cauchera ubicada en carretal, por los lados de la frontera, del tigre; y un muchacho que le dicen Lucho, que vive frente de la cauchera y tienen una tienda, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, A CARGO DE LA DEFENSORA PUBLICA No. 36 ABG. LUCY BLANCO, quien a tales efectos expuso: “ Me adhiero a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, no obstante esta defensora procede a realizar la siguiente consideración en relación al delito precalificado por la vindicta pública, delito que a criterio de esta defensora no se configura puesto que para que el mismo se configure es necesario que el sujeto activo posea o detente el arma incautada y no como acontecido en el presente caso ya que la misma fue localizada en el suelo a poco del lugar donde se encontraba mi defendido. Esta defensora en aplicación a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal propone como diligencia de investigación se tomen las declaraciones de los ciudadanos JOVANY MELENDEZ quien trabaja en la cauchera ubicada en carretal, por los lados de la frontera, del tigre; y Lucho Caro, quien vive frente de la referida cauchera que es la única cauchera que existe por esa zona, todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento policial Páez, quienes relatan las formas de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, una vez que observaron que lanzó el arma d fuego incautada y levantara sus manos, 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito para el imputado PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual constituye una precalificación que pudiera variar al momento en que el Ministerio Público, concluyera la investigación; aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, ahora bien, en atención a la entidad del delito imputado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, suficiente para someter al imputado al proceso penal, hasta tanto concluya la investigación, en garantía de los Principios que enmarcan nuestro sistema acusatorio, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el estado de libertad y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, e impone al imputado de autos de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización expedida por este Tribunal, y en relación a la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Giovanni Meléndez y Lucho Caro, deberán ser solicitados por ante el despacho Fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que determine la necesidad de la referidas diligencias, como titular de la acción penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO, De Nacionalidad colombiano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1985, De Estado Civil Soltero, Oficio cauchero, no porta documento de identidad, hijo de ANA BLANCO y WILIAMS ORTIZ, residenciado en Residenciado en Finca el Manantial a 300 metros de la guarnición del ejercito, El Tigre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, y 2) La Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización expedida por este Tribunal Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Se da por concluido el acto siendo la cuatro y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (04:54PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL




EL IMPUTADO



PEDRO ADOLFO ORTIZ BLANCO





LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. NANCY BLANCO







LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 385-10



LA SECRETARIA,



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








EEO/Daniela
Causa Nro.2C-16.418-10