REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 386-10. Causa Nro. 2C-16.417-10


En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Diez (2010), siendo la seis cuatro de la tarde (04:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano RAFAEL GONZALEZ LARREAL, con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado WILSON GREGORIO REDONDO. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano WILSON GREGORIO REDONDO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIMAR VERA GARCIA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 24-04-2010 suscrita por los funcionarios AMILCAR HERNANDEZ y FIDEL PALMEZANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía, cuando realizando labores de patrullaje a la altura del sector cerrito vía cuatro bocas, un ciudadano se desplazaba a pie, portando un arma blanca (cuchillo), corriendo detrás de una mujer donde intentaba agredirla con el objeto antes mencionado, motivos por los cuales le dieron la voz de alto, quedando identificado como WILSON GREGORO REDONDO, asimismo de la denuncia común rendida por la ciudadana AUREIMAR VERA GARCIA, en la cual señala que fue a comprar unos cigarros en compañía de un muchacho de 16 años apodado el guajiro, cuando llegó su ex pareja de nombre WILSON REDONDO y la empezó a agredir verbalmente, y vino éste y le dijo te voy a matar, sacó un cuchillo y ella salió corriendo y se metió debajo de un carro que se encontraba en un pulilavado al cual le estaban haciendo servicio, y en esos momentos llega una comisión de la Guardia Nacional que impidió la acción del ciudadano WILSON REDONDO, aunado a que constan en las actas que componen el expediente, Constancia de Retención de fecha 24-04-2010, relacionada con el cuchillo, marca Daily, hoja de color plata, cacha de polietileno de color negro, aproximadamente de 15 centímetros, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que NO, solicitando un Defensor Público, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública N° 6 ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Acepto el cargo de Defensora del ciudadano WILSON GREGORIO REDONDO”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILSON GREGORIO REDONDO, Venezolano, natural de la Sierrita, fecha de nacimiento: 15/12/69, de 40 años de edad, Soltero, de oficio Latonero Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.217.769, hijo de Lilia Redondo y de padre desconocido, y residenciado en la Carretera Cuatro Bocas, Sector el Cerrito, vivienda de color Rosado frente al Depósito y pulilavado el Cerrito, teléfono: 0416-2299533 (de Ingrid Inciarte –sobrina-). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello crepo negro, De Ojos pardos, De tez morena, De cejas gruesas, boca pequeña, presenta bigotes al momento de la presentación, De Nariz regular, De Contextura Regular, De 1.73 metros de estatura con un peso de 73 kilogramos, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado WILSON GREGORIO REDONDO, que SI deseaba declarar, y expuso: “Resulta que el día mencionado de la denuncia yo estaba en el depósito de licores el Cerrito, estábamos asando un pollo detrás del Depósito, yo estaba picando el pollo, cuando veo a la ex mujer mía AURIMAR VERA, discutiendo con mi mamá, en la discusión se le fue encima, y yo fui para donde estaba ella y con el cuchillo en la mano, diciendo que se apartaran que no pelearan, cuando me iba acercando llega un jeep de la Guardia Nacional, y los funcionarios se baja violentamente, y me dieron la voz de alto yo me pare, me dijeron que tirara el cuchillo y yo lo tire, y me tendieron al suelo y me pusieron las esposas, es todo”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 6 ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Sorprende a esta defensa, la precalificación jurídica realizada por el Fiscalía del Ministerio Público, al afirmar o presentar en esta audiencia a mi defendido, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; sin embargo, no hace referencia a ninguno de los 3 numerales o supuestos a que se contrae el artículo 406 del Código Penal, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa, pues no permite a esta defensora realizar y ejercer la defensa técnica que en derecho le corresponde,. Por otro lado, al calificarlo como Homicidio estaríamos en presencia de un supuesto de interpretación de la intención o subjetividad que según el Fiscal del Ministerio Público, tenía mi defendido hacía su ex pareja; además de agregar el artículo 80 del Código Sustantivo Penal, es claro y determinante al referirse a la tentativa del delito y refiere que “…con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”, y al analizar la presente causa, observamos como mi defendido no realizó ningún acto que pudiera considerarse idóneo para la ejecución del delito, ni realizó todo lo necesario para su consumación, ya que, el solo hecho de tentar mi defendido un arma blanca no hace presumir que era una intención de causar la muerte a su ex pareja y sin motivo aparente alguno, pues el sólo dicho de los funcionarios es insuficiente para considerarlo autor del delito en razón, de que es un dicho vacío porque no se realizó como lo indique anteriormente ninguna acción o ejecución por parte de mi defendido, que haga presumir que su finalidad era causarle la muerte a la ciudadana AURIMAR VERA. Por otro lado, observa ésta defensa que la denuncia formulada por la supuesta víctima, se realizó a las diez horas de la mañana (10:00 am) del día 24 de abril de 2010, y según ella misma y el acta policial, los hechos ocurrieron a las 03:50 horas de la tarde del mismo día, es decir, que siendo esto así la denuncia fue formulada cinco horas y media antes de que ocurrieran los hechos, y si pensamos que hay un error de tipeo y la denuncia fue formulada el 25 de abril, entonces, estaríamos en presencia de la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1, que contempla sólo dos formas en que puede ser detenida las personas, bien en flagrancia o bien por una orden judicial, y en este caso tampoco sucedió de esta manera. En razón de estos supuestos, solicito a favor de mi defendido, libertad inmediata por no configurarse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado WILSON GREGORIO REDONDO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 24 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios AMILCAR HERNANDEZ y FIDEL PALMEZANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía, cuando realizando labores de patrullaje a la altura del sector cerrito vía cuatro bocas, un ciudadano se desplazaba a pie, portando un arma blanca (cuchillo), corriendo detrás de una mujer donde intentaba agredirla con el objeto antes mencionado, motivos por los cuales le dieron la voz de alto, quedando identificado como WILSON GREGORO REDONDO, resultando el mismo detenido. 2) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana AURIMAR VERA GARCIA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía, en la cual señala que fue a comprar unos cigarros en compañía de un muchacho de 16 años apodado el guajiro, cuando llegó su ex pareja de nombre WILSON REDONDO y la empezó a agredir verbalmente, y vino éste y le dijo te voy a matar, sacó un cuchillo y ella salió corriendo y se metió debajo de un carro que se encontraba en un pulilavado al cual le estaban haciendo servicio, siendo que a una de las preguntas formuladas respondió; “Eso fue hoy sábado 24 de abril del presente año, como de eso de 3:50 de la tarde…”; 3) Constancia de Retención de fecha 24-04-2010, relacionada con el cuchillo, marca Daily, hoja de color plata, cacha de polietileno de color negro, aproximadamente de 15 centímetros. 4) Acta de Notificación de Derechos de fecha 24-04-2010. 5) Ficha de datos filiatorios del imputado, con impresiones dactilares del imputado WILSON GREGORIO REDONDO. Estos elementos, sumados a la entidad del delito imputado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, al respecto, esta Juzgadora estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ello, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, como en el presente caso, que se trata de un hecho originado entre ex cónyuges o concubinos, que requieren su corrección para evitar desenlaces fatales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios, en tal sentido considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalia en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y decreta medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, la prohibición de comunicarse con la victima, ciudadana AURIMAR VERA GARCIA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y la presentación de dos fiadores de solvencia económica y moral. En razón de lo antes expuestos y por haber considerado esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada la libertad plena de su defendido, y en este estado es necesario acotar, que en cuanto a la fecha y horas de la comisión del hecho imputado, ciertamente se puede verificar de la denuncia rendida por la victima, específicamente en su encabezado que la misma es de fecha 24 de los corrientes, y en el texto aparece “En esta misma fecha, siendo la 10:00 horas de la mañana…”, pero igualmente se observa de la referida denuncia que a una de las preguntas que el funcionario, le formulara a la victima, respondió: “Eso fue hoy sábado 24 de abril del presente año, como de eso de 3:50 de la Tarde…”, lo cual se corresponde con lo referido en el acta policial que refiere “EL 24 DE ABRIL A LAS 15:50 HORAS DE LA TARDE…”, evidenciándose que las horas referidas al inicio del acta de denuncia común, se refiere a un error material, por cuanto de actas queda determinado el día y hora de los hechos, lo que evidencia que en el presente caso no existe violación de garantías constitucionales ni procesales. Se decreta la detención en Flagrancia y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3, 6 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, la prohibición de comunicarse con la victima, ciudadana AURIMAR VERA GARCIA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y la presentación de dos fiadores de solvencia económica y moral, al ciudadano WILSON GREGORIO REDONDO, Venezolano, natural de la Sierrita, fecha de nacimiento: 15/12/69, de 40 años de edad, Soltero, de oficio Latonero Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.217.769, hijo de Lilia Redondo y de padre desconocido, y residenciado en la Carretera Cuatro Bocas, Sector el Cerrito, vivienda de color Rosado frente al Depósito y pulilavado el Cerrito, teléfono: 0416-2299533 (de Ingrid Inciarte –sobrina-); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIMAR VERA GARCIA, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite informando de la decisión aquí tomada, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 Ejusdem. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 06:20 minutos de la noche. Quedan registrada la presente decisión bajo el número 386-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL



EL IMPUTADO,



WILSON GREGORIO REDONDO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 6


ABG. CARMEN ELENA ROMERO

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ





EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.417-10