REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 378-10 Causa N° 2C-16414-10
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2010, siendo las once y treinta 11:30 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano RONNY DANILO DELGADO ESPINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, RONNY DANILO DELGADO ESPINA, A quien le a fuera librada orden de aprehensión por este tribunal en fecha 11-12-09, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de DEYVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORIO DE JESUS MEDINA , tal y como se evidencia del acta de investigación suscrita por el agente de investigaciones IV ROBER JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan, en la cual deja constancia de su traslado hacia el sector el caño de las Cabimas del mojan municipio mara donde practico la inspección técnica del sitio y el levantamiento de dos cadáveres, dicha acta de inspección corre inserta a la causa bajo el n 184 de fecha 16-09-2009, así como fijaciones fotográficas de los cadáveres, e igualmente se encuentra agregadas a la investigación acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERMINA ROSA MEDINA, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, igualmente entrevista rendida con la ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, donde manifesto que el día 16-09-2009, ella se encontraba en su casa con su sobrino de nombre DEIVI JOSE MADUEÑO, el salio y le dijo voy al rancho se fue y la rato llegaron dos sujeros uno que le dicen el negrito cachay y el otro RONNY DELGADO en una moto preguntando por el mi sobrina les dijo que no estaba y se fueron luego paso un carro dos veces de color amarillo con techo negro adentro iban los mismos sujetos, y otro que no conozco, luego se escucharon dos disparos frente al rancho donde estaba mi sobrino Deivis y la jente que estaba cerca escucho cuando los mismos sujetos le gritaron a mi sobrino que saliera por que si no lo mataban allí mismo, mi sobrino salio y lo montaron en el carro y se lo llevaron ese momento me encuentro, igualmente se evidencia de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalia décima octava en fecha 21-09-09, por la ciudadana Hermina Rosa Medina donde manifestó: yo vengo a declarar quienes son los culpables de la muerte de mi hijo GREGORIO MEDINA ellos sacaron a mi hijo de la casa de Mary que es mama del otro muchacho que mataron y ellos llegaron en un carro amarillo y se llaman ROBERTH VILLALOBOS ARIAS EL PATON , (RONNY DANILO DELGADO….) y lo MATARON… por la ciudadana Sonia López, quien manifestó: el miércoles 16 de septiembre 2009 salio a cobrar la beca de la misión Rivas en casa se quedo mi marido JAIRO SILVA y mi hijo DEIVIS MADUEÑO, cuando paso a la una por la casa de mi prima ella me dijo a tu hijo lo secuestraron unos hombres que llegaron en el rancho en un carro amarillo y una moto roja, en el carro llegaron ROBERT VILLALOBOS ARIAS EL PATON Y (RONNY DANILO DELGADO….)… cuando llego a mi casa mi marido jairo me dijo que ellos se bajaron de la moto y el caro y se metieron adentro del rancho apuntaron a mi hijo deivis y le dijeron si no te montas te matamos(…..), entonces unos pescadores le dijeron a mi hermana julia que a mi hijo lo llevaban manoteado y amarrado con otro muchacho y lo tenían paseando por la playa por que se lo habían llevado donde trabajan las lanchas de los cacháis y de allí se los llevaron al caño de las Cabimas y los mataron. De igual manera se evidencia de las entrevistas realizadas a la ciudadana MADUEÑO LOPEZ LILI TATIANA, quien es hermana del hoy occiso DEIVIS y la cual ratifica lo declarado con anterioridad ella estaba en la casa de su tía cuando dos sujetos llegaron preguntando por su hermano en un carro amarrillo, ella les dijo que no estaba que estaba donde su mama, dirigiéndose los sujetos hasta el rancho donde este vivía y sacando al ciudadano apuntado y bajo amenaza de muerte lo montaron en el carro amarillo que conducían…. Y SILVA CORDERO JAIRO SEGUNDO, padre del occiso quien manifestó …yo llegue a mi casa y estaba mi hijo con uno que le dicen el olleta….en eso llego un carro y se bajo el Negro Cachay, Francis Marquez que lo apodan el sicario y ROBERT VILLALOBOS, que lo apodan el paton….y estaba también ROBERTH DELGADO, pero yo estoy dentro de la casa y escucho 07 disparos y salgo y veo que al olleta lo tiene apuntado el negro cachay y me dice que el le había robado cuatro motores fuera de borda …. Se llevaron también a mi hijo y yo les dije que cuidado con una vaina por que yo los conocía ellos me dijeron que no iba a pasar nada y a la hora me entere que los llevaron para el caño y los habían matado. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado RONNY DANILO DELGADO ESPINA si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y que se llama JOEL LOPEZ, por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Despacho Judicial, se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso: Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos RONNY DELGADO, Acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo manifiesto mi Impr. 140.310 y mi domicilio procesal URB LA POMONA RESIDENCIAS AGUA CLARA CASA 01 TELEF. 04246397757. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano RONNY DANILO DELGADO ESPINA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, pescador, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.944.103, residenciado en el mojan vía principal frente al Colegio Nazaret, calle y casa sin numero Telef. No tiene, hijo de IRIS ESPINA Y ROBIN DELGADO, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 179 pesos 81 Kg., cejas largas, cabello de color castaño, color de piel blanca quemado, nariz nolmar, tipo de boca grande, presenta tatuaje rd. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DR. JOEL LOPEZ, “Esta defensa en representación del ciudadano identificado en actas, luego de haberse impuesto de las actas verifica, que no existen elementos de convicción suficientes o elementos concisos para involucrarlo en un delito de homicidio calificado como es el delito que trata de imputarle la presentación Fiscal, ya que de acuerdo a la investigación que curda por ante ese despacho fiscal signada bajo el N° f18-1941-09, ya que la investigación realizada establece que la participación de mi defendido no fue la de autor intelectual o material del delito imputado, ya que las mismas no dicen que la conducta de mi patrocinado se deduce en tal caso aun cómplice no necesario ya que solo los testigos referenciales de los hechos mas no presénciales declaran que solo paso por su casa a buscar a los hoy occiso, mas en ningún momento dichos testigos establecen que el mismo fue el presunto sicario de sus familiares lo cual con esto nos determina que no hubo participación en el delito ya identificado. Por otra parte le participo a este tribunal que a sabiendas que nos encontramos en el primer acto del proceso penal venezolano y que estamos en presencia de un supuesto delito que excede de los diez años, no obstante a esto mi representado tienen arraigo en su municipio y en el país al igual que sus familiares representados por sus raíces en el territorio, nunca ha salido del territorio venezolano, por tal motivo no existe el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación como lo establece el articulo 251, por lo anteriormente establecido solicito una medida menos gravosa para mi representado en las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que con cualquiera de estas se estaría garantizando su presencia ante los actos que este tribunal disponga y de la misma forma se estaría asegurando las resultas del proceso, cumpliendo con esta el objetivo principal del sistema penal venezolano, solicito las copias simples de las presentes actas. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DEIVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORI MEDINA, convicción esta que surge de los siguientes elementos; 1.- De la ORDEN DE APREHENCION la cual fuera librada por este tribunal en fecha 11-12-09, a por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de DEYVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORIO DE JESUS MEDINA, tal y como se evidencia del acta de investigación suscrita por el agente de investigaciones IV ROBER JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan, en la cual se deja constancia de su traslado hacia el sector el caño de las Cabimas del Mojan Municipio Mara; 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio y el levantamiento de dos cadáveres, dicha acta de inspección corre inserta a la causa bajo el n 184 de fecha 16-09-2009, 3.- De las fijaciones fotográficas de los cadáveres, 4.- De las entrevistas suscritas por las ciudadanas: HERMINA ROSA MEDINA, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, donde manifesto que el día 16-09-2009, ella se encontraba en su casa con su sobrino de nombre DEIVI JOSE MADUEÑO, el salio y le dijo voy al rancho se fue y la rato llegaron dos sujetos uno que le dicen el negrito cachay y el otro RONNY DELGADO en una moto preguntando por el, mi sobrina les dijo que no estaba y se fueron luego paso un carro dos veces de color amarillo con techo negro adentro iban los mismos sujetos, y otro que no conozco, luego se escucharon dos disparos frente al rancho donde estaba mi sobrino Deivis y la gente que estaba cerca escucho cuando los mismos sujetos le gritaron a mi sobrino que saliera por que si no lo mataban allí mismo, mi sobrino salio y lo montaron en el carro y se lo llevaron…;, igualmente se evidencia de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalia Décima Octava en fecha 21-09-09, por la ciudadana HERMINA ROSA MEDINA donde manifestó: yo vengo a declarar quienes son los culpables de la muerte de mi hijo GREGORIO MEDINA ellos sacaron a mi hijo de la casa de Mary que es mama del otro muchacho que mataron y ellos llegaron en un carro amarillo y se llaman ROBERTH VILLALOBOS ARIAS EL PATON, (RONNY DANILO DELGADO….) y lo MATARON…; así mismo de entrevista realizada a la ciudadana SONIA LÓPEZ, quien manifestó: el miércoles 16 de septiembre 2009 salio a cobrar la beca de la misión Rivas en casa se quedo mi marido JAIRO SILVA y mi hijo DEIVIS MADUEÑO, cuando paso a la una por la casa de mi prima ella me dijo a tu hijo lo secuestraron unos hombres que llegaron del rancho en un carro amarillo y una moto roja, en el carro llegaron ROBERT VILLALOBOS ARIAS EL PATON Y (RONNY DANILO DELGADO….)… cuando llego a mi casa mi marido jairo me dijo que ellos se bajaron de la moto y el carro y se metieron adentro del rancho apuntaron a mi hijo Deivis y le dijeron si no te montas te matamos(…..), entonces unos pescadores le dijeron a mi hermana julia que a mi hijo lo llevaban manoteado y amarrado con otro muchacho y lo tenían paseando por la playa por que se lo habían llevado donde trabajan las lanchas de los cacháis y de allí se los llevaron al caño de las Cabimas y los mataron. De igual manera se evidencia de las entrevistas realizadas a la ciudadana MADUEÑO LOPEZ LILI TATIANA, quien es hermana del hoy occiso DEIVIS y la cual ratifica lo declarado con anterioridad ella estaba en la casa de su tía cuando dos sujetos llegaron preguntando por su hermano en un carro amarrillo, ella les dijo que no estaba que estaba donde su mama, dirigiéndose los sujetos hasta el rancho donde este vivía y sacando al ciudadano apuntado y bajo amenaza de muerte lo montaron en el carro amarillo que conducían…; también se evidencian elementos de convicción de la entrevista realizada al ciudadano, padre del occiso Deivis SILVA CORDERO JAIRO SEGUNDO, quien manifestó …yo llegue a mi casa y estaba mi hijo con uno que le dicen el olleta….en eso llego un carro y se bajo el Negro Cachay, Francis Márquez que lo apodan el sicario y ROBERT VILLALOBOS, que lo apodan el paton….y estaba también ROBERT DELGADO, pero yo estoy dentro de la casa y escucho 07 disparos y salgo y veo que al olleta lo tiene apuntado el negro cachay y me dice que el le había robado cuatro motores fuera de borda …. Se llevaron también a mi hijo y yo les dije que cuidado con una vaina por que yo los conocía ellos me dijeron que no iba a pasar nada y a la hora me entere que los llevaron para el caño y los habían matado“. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito imputado posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y en definitiva la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello es necesario indicar, que el proceso se encuentra en una insipiente fase, donde el Ministerio Público, deberá recabar los elementos tendientes a determinar el grado de participación del acusado en el delito imputado, y determinar acerca de la identificación de otros participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el representante fiscal, indicar la exacta participación del imputado en la comisión del hecho, ya que para esto cuenta con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, vistos los elementos de convicción referidos, y los fundamentos de hecho y de derecho explanados, considera quien aquí decide, que atendiendo las circunstancias del caso en particular, resulta improcedente la imposición de una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, ya que los supuestos, que efectivamente motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la defensa de autos. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY DANILO DELGADO ESPINA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RONNY DANILO DELGADO ESPINA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.571, residenciado en el barrio 24 de julio calle 185 avenida 49 casa sin numero, Diagonal al Deposito San Luís, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito, delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadano DEIVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORI MEDINA, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30PM). Se registro bajo el N° 378-10. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 18 DEL M. P.
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO
RONNY DANILO DELGADO ESPINA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOEL LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16414-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 37810 Causa N° 2C-16414-10
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2010, siendo las once y treinta 11:30 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano RONNY DANILO DELGADO ESPINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, RONNY DANILO DELGADO ESPINA, A quien le a fuera librada orden de aprehensión por este tribunal en fecha 11-12-09, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de DEYVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORIO DE JESUS MEDINA , tal y como se evidencia del acta de investigación suscrita por el agente de investigaciones IV ROBER JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan, en la cual deja constancia de su traslado hacia el sector el caño de las Cabimas del mojan municipio mara donde practico la inspección técnica del sitio y el levantamiento de dos cadáveres, dicha acta de inspección corre inserta a la causa bajo el n 184 de fecha 16-09-2009, así como fijaciones fotográficas de los cadáveres, e igualmente se encuentra agregadas a la investigación acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERMINA ROSA MEDINA, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, igualmente entrevista rendida con la ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, donde manifesto que el día 16-09-2009, ella se encontraba en su casa con su sobrino de nombre DEIVI JOSE MADUEÑO, el salio y le dijo voy al rancho se fue y la rato llegaron dos sujeros uno que le dicen el negrito cachay y el otro RONNY DELGADO en una moto preguntando por el mi sobrina les dijo que no estaba y se fueron luego paso un carro dos veces de color amarillo con techo negro adentro iban los mismos sujetos, y otro que no conozco, luego se escucharon dos disparos frente al rancho donde estaba mi sobrino Deivis y la jente que estaba cerca escucho cuando los mismos sujetos le gritaron a mi sobrino que saliera por que si no lo mataban allí mismo, mi sobrino salio y lo montaron en el carro y se lo llevaron ese momento me encuentro, igualmente se evidencia de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalia décima octava en fecha 21-09-09, por la ciudadana Hermina Rosa Medina donde manifestó: yo vengo a declarar quienes son los culpables de la muerte de mi hijo GREGORIO MEDINA ellos sacaron a mi hijo de la casa de Mary que es mama del otro muchacho que mataron y ellos llegaron en un carro amarillo y se llaman ROBERTH VILLALOBOS ARIAS EL PATON , (RONNY DANILO DELGADO….) y lo MATARON… por la ciudadana Sonia López, quien manifestó: el miércoles 16 de septiembre 2009 salio a cobrar la beca de la misión Rivas en casa se quedo mi marido JAIRO SILVA y mi hijo DEIVIS MADUEÑO, cuando paso a la una por la casa de mi prima ella me dijo a tu hijo lo secuestraron unos hombres que llegaron en el rancho en un carro amarillo y una moto roja, en el carro llegaron ROBERT VILLALOBOS ARIAS EL PATON Y (RONNY DANILO DELGADO….)… cuando llego a mi casa mi marido jairo me dijo que ellos se bajaron de la moto y el caro y se metieron adentro del rancho apuntaron a mi hijo deivis y le dijeron si no te montas te matamos(…..), entonces unos pescadores le dijeron a mi hermana julia que a mi hijo lo llevaban manoteado y amarrado con otro muchacho y lo tenían paseando por la playa por que se lo habían llevado donde trabajan las lanchas de los cacháis y de allí se los llevaron al caño de las Cabimas y los mataron. De igual manera se evidencia de las entrevistas realizadas a la ciudadana MADUEÑO LOPEZ LILI TATIANA, quien es hermana del hoy occiso DEIVIS y la cual ratifica lo declarado con anterioridad ella estaba en la casa de su tía cuando dos sujetos llegaron preguntando por su hermano en un carro amarrillo, ella les dijo que no estaba que estaba donde su mama, dirigiéndose los sujetos hasta el rancho donde este vivía y sacando al ciudadano apuntado y bajo amenaza de muerte lo montaron en el carro amarillo que conducían…. Y SILVA CORDERO JAIRO SEGUNDO, padre del occiso quien manifestó …yo llegue a mi casa y estaba mi hijo con uno que le dicen el olleta….en eso llego un carro y se bajo el Negro Cachay, Francis Marquez que lo apodan el sicario y ROBERT VILLALOBOS, que lo apodan el paton….y estaba también ROBERTH DELGADO, pero yo estoy dentro de la casa y escucho 07 disparos y salgo y veo que al olleta lo tiene apuntado el negro cachay y me dice que el le había robado cuatro motores fuera de borda …. Se llevaron también a mi hijo y yo les dije que cuidado con una vaina por que yo los conocía ellos me dijeron que no iba a pasar nada y a la hora me entere que los llevaron para el caño y los habían matado. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado RONNY DANILO DELGADO ESPINA si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y que se llama JOEL LOPEZ, por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Despacho Judicial, se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso: Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos RONNY DELGADO, Acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo manifiesto mi Impr. 140.310 y mi domicilio procesal URB LA POMONA RESIDENCIAS AGUA CLARA CASA 01 TELEF. 04246397757. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano RONNY DANILO DELGADO ESPINA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, pescador, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.944.103, residenciado en el mojan vía principal frente al Colegio Nazaret, calle y casa sin numero Telef. No tiene, hijo de IRIS ESPINA Y ROBIN DELGADO, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 179 pesos 81 Kg., cejas largas, cabello de color castaño, color de piel blanca quemado, nariz nolmar, tipo de boca grande, presenta tatuaje rd. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DR. JOEL LOPEZ, “Esta defensa en representación del ciudadano identificado en actas, luego de haberse impuesto de las actas verifica, que no existen elementos de convicción suficientes o elementos concisos para involucrarlo en un delito de homicidio calificado como es el delito que trata de imputarle la presentación Fiscal, ya que de acuerdo a la investigación que curda por ante ese despacho fiscal signada bajo el N° f18-1941-09, ya que la investigación realizada establece que la participación de mi defendido no fue la de autor intelectual o material del delito imputado, ya que las mismas no dicen que la conducta de mi patrocinado se deduce en tal caso aun cómplice no necesario ya que solo los testigos referenciales de los hechos mas no presénciales declaran que solo paso por su casa a buscar a los hoy occiso, mas en ningún momento dichos testigos establecen que el mismo fue el presunto sicario de sus familiares lo cual con esto nos determina que no hubo participación en el delito ya identificado. Por otra parte le participo a este tribunal que a sabiendas que nos encontramos en el primer acto del proceso penal venezolano y que estamos en presencia de un supuesto delito que excede de los diez años, no obstante a esto mi representado tienen arraigo en su municipio y en el país al igual que sus familiares representados por sus raíces en el territorio, nunca ha salido del territorio venezolano, por tal motivo no existe el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación como lo establece el articulo 251, por lo anteriormente establecido solicito una medida menos gravosa para mi representado en las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que con cualquiera de estas se estaría garantizando su presencia ante los actos que este tribunal disponga y de la misma forma se estaría asegurando las resultas del proceso, cumpliendo con esta el objetivo principal del sistema penal venezolano, solicito las copias simples de las presentes actas. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DEIVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORI MEDINA, convicción esta que surge de los siguientes elementos; 1.- De la ORDEN DE APREHENCION la cual fuera librada por este tribunal en fecha 11-12-09, a por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de DEYVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORIO DE JESUS MEDINA, tal y como se evidencia del acta de investigación suscrita por el agente de investigaciones IV ROBER JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan, en la cual se deja constancia de su traslado hacia el sector el caño de las Cabimas del Mojan Municipio Mara; 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio y el levantamiento de dos cadáveres, dicha acta de inspección corre inserta a la causa bajo el n 184 de fecha 16-09-2009, 3.- De las fijaciones fotográficas de los cadáveres, 4.- De las entrevistas suscritas por las ciudadanas: HERMINA ROSA MEDINA, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, rendida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sud Delegacion El Mojan en fecha 17 09-2009, donde manifesto que el día 16-09-2009, ella se encontraba en su casa con su sobrino de nombre DEIVI JOSE MADUEÑO, el salio y le dijo voy al rancho se fue y la rato llegaron dos sujetos uno que le dicen el negrito cachay y el otro RONNY DELGADO en una moto preguntando por el, mi sobrina les dijo que no estaba y se fueron luego paso un carro dos veces de color amarillo con techo negro adentro iban los mismos sujetos, y otro que no conozco, luego se escucharon dos disparos frente al rancho donde estaba mi sobrino Deivis y la gente que estaba cerca escucho cuando los mismos sujetos le gritaron a mi sobrino que saliera por que si no lo mataban allí mismo, mi sobrino salio y lo montaron en el carro y se lo llevaron…;, igualmente se evidencia de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalia Décima Octava en fecha 21-09-09, por la ciudadana HERMINA ROSA MEDINA donde manifestó: yo vengo a declarar quienes son los culpables de la muerte de mi hijo GREGORIO MEDINA ellos sacaron a mi hijo de la casa de Mary que es mama del otro muchacho que mataron y ellos llegaron en un carro amarillo y se llaman ROBERTH VILLALOBOS ARIAS EL PATON, (RONNY DANILO DELGADO….) y lo MATARON…; así mismo de entrevista realizada a la ciudadana SONIA LÓPEZ, quien manifestó: el miércoles 16 de septiembre 2009 salio a cobrar la beca de la misión Rivas en casa se quedo mi marido JAIRO SILVA y mi hijo DEIVIS MADUEÑO, cuando paso a la una por la casa de mi prima ella me dijo a tu hijo lo secuestraron unos hombres que llegaron del rancho en un carro amarillo y una moto roja, en el carro llegaron ROBERT VILLALOBOS ARIAS EL PATON Y (RONNY DANILO DELGADO….)… cuando llego a mi casa mi marido jairo me dijo que ellos se bajaron de la moto y el carro y se metieron adentro del rancho apuntaron a mi hijo Deivis y le dijeron si no te montas te matamos(…..), entonces unos pescadores le dijeron a mi hermana julia que a mi hijo lo llevaban manoteado y amarrado con otro muchacho y lo tenían paseando por la playa por que se lo habían llevado donde trabajan las lanchas de los cacháis y de allí se los llevaron al caño de las Cabimas y los mataron. De igual manera se evidencia de las entrevistas realizadas a la ciudadana MADUEÑO LOPEZ LILI TATIANA, quien es hermana del hoy occiso DEIVIS y la cual ratifica lo declarado con anterioridad ella estaba en la casa de su tía cuando dos sujetos llegaron preguntando por su hermano en un carro amarrillo, ella les dijo que no estaba que estaba donde su mama, dirigiéndose los sujetos hasta el rancho donde este vivía y sacando al ciudadano apuntado y bajo amenaza de muerte lo montaron en el carro amarillo que conducían…; también se evidencian elementos de convicción de la entrevista realizada al ciudadano, padre del occiso Deivis SILVA CORDERO JAIRO SEGUNDO, quien manifestó …yo llegue a mi casa y estaba mi hijo con uno que le dicen el olleta….en eso llego un carro y se bajo el Negro Cachay, Francis Márquez que lo apodan el sicario y ROBERT VILLALOBOS, que lo apodan el paton….y estaba también ROBERT DELGADO, pero yo estoy dentro de la casa y escucho 07 disparos y salgo y veo que al olleta lo tiene apuntado el negro cachay y me dice que el le había robado cuatro motores fuera de borda …. Se llevaron también a mi hijo y yo les dije que cuidado con una vaina por que yo los conocía ellos me dijeron que no iba a pasar nada y a la hora me entere que los llevaron para el caño y los habían matado“. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito imputado posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y en definitiva la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello es necesario indicar, que el proceso se encuentra en una insipiente fase, donde el Ministerio Público, deberá recabar los elementos tendientes a determinar el grado de participación del acusado en el delito imputado, y determinar acerca de la identificación de otros participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el representante fiscal, indicar la exacta participación del imputado en la comisión del hecho, ya que para esto cuenta con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, vistos los elementos de convicción referidos, y los fundamentos de hecho y de derecho explanados, considera quien aquí decide, que atendiendo las circunstancias del caso en particular, resulta improcedente la imposición de una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, ya que los supuestos, que efectivamente motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la defensa de autos. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY DANILO DELGADO ESPINA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RONNY DANILO DELGADO ESPINA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.571, residenciado en el barrio 24 de julio calle 185 avenida 49 casa sin numero, Diagonal al Deposito San Luís, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito, delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadano DEIVIS JOSE MADUEÑO Y GREGORI MEDINA, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30PM). Se registro bajo el N° 378-10. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 18 DEL M. P.
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO
RONNY DANILO DELGADO ESPINA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOEL LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16414-10