REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200° y 149°

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° Décima Tercera, Abogada DAISY TRONCONE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado ALWXIS ENRIQUE NARVAEZ MARTINEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem, éste Tribunal en Funciones de Control para decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega la solicitante en su escrito que consta de actas que su defendido fue presentado ante este Juzgado, en fecha 01 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Salcedo y José Salcedo, acto en el que le fueran impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica igualmente la solicitante que desde la fecha de la presentación, no existe un acto interruptivo de la prescripción, y han transcurrido tres años ocho meses y cuatro días, tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa y de los libros llevados por este tribunal de control se evidencia que la misma se inicio en fecha 01 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Salcedo y José Salcedo, siendo que efectivamente en actas no se evidencia ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria.
El artículo 415 del Código Penal, establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
El artículo 108 del Código Penal, establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
El artículo 109 del Código Penal, prevé: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.”
De acuerdo al delito investigado, la pena a imponer sería de dos (02) años seis (06) meses por aplicación del artículo 37 del Código Penal, por lo que en el presente caso, el tiempo requerido para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, tal como lo establece el ordinal 5 del citado artículo 108 del código Penal, y siendo que desde la fecha de inicio de la presente causa, esto es 01 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadana ALEXIS ENRIQUE NARVAEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Salcedo y José Salcedo, por extinción de la Acción Penal, según lo dispuesto en el Ordinal 8º del Artículo 48º del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 374-10 y se oficio bajo el N° 1855-10.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ


EEO
CAUSA N° 2C-1585-06.-