REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2010 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por el abogado JOHNNY PARRA OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL IGUARAN, identificado en actas, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado imputado, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que durante la investigación la Fiscalia del Ministerio Público, practico diligencias, que exculpan a su representado de la comisión de los hechos por los cuales fue presentado por ante este Tribunal de Control, lo que a su juicio conlleva a la modificación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada, razón por lo cual solicita el examen de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Febrero del año 2010, el acusado de autos, fue presentado por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
Una vez recibida la solicitud que hoy se resuelve el tribunal, mediante oficio N° 1362-10 de fecha 23 de marzo de 2010, solicita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, las actuaciones de investigación a los fines de resolver el pedimento de la defensa.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lixiong Liang y Confitería y Representaciones Fung, fijándose la audiencia preliminar par el día 28 de Abril del presente año.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Evidenciado como ha sido, que en la presente causa, ha concluido la investigación y que de los elementos recabados por el Ministerio Público, se hizo necesario y procedente dictar como acto conclusivo, la acusación fiscal, ante la entidad del delito imputado, se pone de manifiesto que los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no han variado, siendo que los mismos, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente en derecho declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado LUIS ALBERTO MONTIEL IGUARAN. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOHNNY PARRA OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL IGUARAN, identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lixiong Liang y Confitería y Representaciones Fung. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 371-10, se oficio bajo el N° 1830-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 2C-16.323-10.