República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 21 de Abril del año 2010

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusado: YESCKSON TORREZ PEREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.835.890, residenciado en Fundabarrios, Manzana Q, lote No. 01, casa No. 08, Municipio San Francisco Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA
ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.


Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 21 de Abril de 2010, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, representada por el ABOG. FERNANDO SOTO, en contra del ciudadano YESCKSON TORREZ PEREZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, representada por el ABOG. FERNANDO SOTO, quien presentó formal acusación en fecha 12 de Noviembre del año 2009, en contra del ciudadano YESCKSON TORREZ PEREZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 12 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, tratando de ubicar al acusado, quien se encontraba señalado por su participación en otros delitos, este al notar la presencia policial, trató de evadir la comisión policial, y se introduce al interior de una vivienda, los funcionarios, con la autorización de la propietaria, ingresan al interior de la vivienda, logrando detener al sospechoso, siendo informado los funcionarios, por la propietaria del inmueble, que el sujeto detenido intentaba ocultar algo, observando los funcionarios restos vegetales dispersos por la vivienda, y acumulados en una bolsa de material sintético transparente, dichos restos resultaron ser, bajo análisis, canabis sativa linne (marihuana), procediendo a su detención. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse YESCKSON TORREZ PEREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.835.890, residenciado en Fundabarrios, Manzana Q, lote No. 01, casa No. 08, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, la marihuana era mía, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa pública, Defensor Publico No. 31, Abogado JEAN CARLOS GONZALEZ, quién expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso; solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique la rebaja a que hubiere lugar, tomando en consideración que no posee antecedentes penales, de igual forma solicito me expida copias simples de la presente audiencia preliminar, es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Expertos YORALYS FERNANDEZ y FERNANDO MEDINA, adscritos al CICPC, 2.- NELSON ARENAS y BETTIN CARLOS, adscritos a la Policía de san Francisco, 3.- ARGENIS ALBORNOZ, adscrito a la Policía de San Francisco; 4.- JOHANA MORAN URDANETA, 5.- HEANLY CARRILLO LABARCA, 6.- HOVERT MELEAN MORAN, y PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de enero de 2007, 2.- Experticia Química de fecha 07/03/07, 3.- Acta Policial de fecha 12/01/07, 4.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; admitidos todos por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 12 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, tratando de ubicar al acusado, quien se encontraba señalado por su participación en otros delitos, este al notar la presencia policial, trató de evadir la comisión policial, y se introduce al interior de una vivienda, los funcionarios, con la autorización de la propietaria, ingresan al interior de la vivienda, logrando detener al sospechoso, siendo informado los funcionarios, por la propietaria del inmueble, que el sujeto detenido intentaba ocultar algo, observando los funcionarios restos vegetales dispersos por la vivienda, y acumulados en una bolsa de material sintético transparente, dichos restos resultaron ser, bajo análisis, canabis sativa linne (marihuana), procediendo a su detención; los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-



III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado YESCKSON TORREZ PEREZ, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado YESCKSON TORREZ PEREZ, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado YESCKSON TORREZ PEREZ, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem, siendo necesario acotar, que si bien, por la pena que impone el delito imputado, no resulta procedente la Suspensión Condicional del Procesal, en razón, que en el caso en particular, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que de actas se evidencia, que el acusado, se encuentra cumpliendo pena, por la comisión del delito de homicidio. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado YESCKSON TORREZ PEREZ, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado YESCKSON TORREZ PEREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.835.890, residenciado en Fundabarrios, Manzana Q, lote No. 01, casa No. 08, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de ejecución, que por distribución conozca de la presente causa. Se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Control, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 021-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








EEO/lr
CAUSA No. 2C-022-07.-