REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2010 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por el abogado JESUS ALMARZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL MENGUAL, identificado en actas, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado imputado, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que el tribunal al momento de imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, considerando que cualquier otra medida será insuficiente para asegurar las resultas del proceso, lo cual a su juicio no procede, en razón que uno de los delitos por los cuales fue presentado su defendido aplica para un acuerdo reparatorio, y en relación al otro, la pena en su limite máximo no excede de dos años, pudiendo optar a la suspensión condicional del proceso. Alega igualmente el solicitante que no consta en actas denuncia alguna acerca del robo del vehículo; indica que no existe peligro de fuga en razón que su defendido goza de arraigo en el Estado, y la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a cinco años, por lo que considera procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa en favor de su defendido, así mismo informa al tribunal, que ya la investigación se encuentra concluida, cita además criterios doctrinales y jurisprudenciales, para la ilustración del juez; es por estas razones que el abogado defensor el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 08 de Abril del año 2010, el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
Igualmente se evidencia de la revisión efectuada a la causa, que el proceso se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público deberá recabar todas y cada una de las diligencias de investigación tendentes a demostrar la participación o no del imputado, en la comisión de los delitos que a inicio le atribuye, así mismo la defensa tendrá el derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de todo aquello que favorezca a su defendido, es decir que se trata de una fase insipiente de la investigación, que tiene como finalidad recabar los elementos de convicción correspondientes, y una vez concluida, el titular de la acción penal, dicte el acto conclusivo que de esos elementos recabados se desprenda; y siendo que en el presente caso no ha sido dictado el acto conclusivo, no le asiste la razón al defensor cuando alega que cesó el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la conclusión de la investigación, y verificar la real situación jurídica del imputado, toda vez que hasta la presente fecha, los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JESUS ALMARZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL MENGUAL, identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 368-10, se oficio bajo el N° 1797-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 2C-16.396-10.-