REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL


Maracaibo, 20 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


CAUSA: 2C-15.761-09
RESOLUCION: 367-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ
IMPUTADO: FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON
VICTIMA: NELSON DARIO SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. SERGIO ARAMBULO.


En el día de hoy, siendo las doce y treinta ocho minutos del mediodía (12:38), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, el imputado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano NELSON DARIO SUAREZ, en su condición de victima. Seguidamente este Tribunal vista la renuncia del acta de diferimiento que antecede de fecha 05 de Abril de 2010, este Juzgado en consecuencia procede a interrogar al imputado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico N° 18, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 29 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida de privación de libertad en contra del ciudadano antes indicados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y se me expidan copias simples del acta, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.842.665, residenciado en el barrio San Pedro, Av. 51, calle 105, casa No. 5170, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar por los momentos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico No. 18, Abogado SERGIO ARAMBULO, quién expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso; solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique la rebaja a que hubiere lugar, tomando en consideración que no posee antecedentes penales, de igual forma solicito me expida copias fotostáticas del escrito acusatorio fiscal y del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente por la presunta comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad de los delitos por el cual están siendo acusados; solicitando los acusados de autos por separado, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, yo me robe el vehículo, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, al ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándolo a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 13 y 34 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. En tal sentido, se ordena la reclusión de los acusados de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma en el termino de ley. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la comisión de los delitos de 1.-Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad de los delitos por el cual están siendo acusados; solicitando los acusados de autos por separado, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON ORTEGA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándolo a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 13 y 34 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. En tal sentido, se ordena la reclusión de los acusados de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma en el termino de ley. Así se decide. Culminándose la misma, siendo la una y veinte y nueve de la Tarde (01:29PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión signada bajo el N° 367-10-. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ


EL ACUSADO,


FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG, SERGIO ARAMBULO



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ









Causa No. 2C-15.761-09
EEO/Daniela.-