República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 20 de Abril del año 2010
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.842.665, residenciado en el barrio San Pedro, Av. 51, calle 105, casa No. 5170, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA
ABG. SERGIO ARAMBULO
Víctima: NELSON DARIO SUAREZ.
Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 20 de Abril de 2010, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ , en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, por la comisión de los delitos de 1.-Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, quien presentó formal acusación en fecha 28 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, por la comisión de los delitos de 1.-Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, El ciudadano Nelson Darío Suárez, se encontraba a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo C-10, placas 013-GBA, y cuando se disponía a ir a su trabajo, fue abordado por el acusado Freddy Ramírez, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, lo apuntó obligándole a entregarle las llaves de su vehículo, la victima activa el seguro corta corriente, aborda un taxi y se dirige al comando policial de la Policía Regional, y procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias y específicamente en la Av. principal de Bello Monte en el Colegio Los Maristas, visualizaron el vehículo robado y a escasos metros avistaron al acusado Freddy Ramírez, quien había dejado abandonado el vehículo, en razón que el mismo se apago, por el sistema de seguridad, el acusado a percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, y dispara en contra de los efectivos policiales, por los que estos repelen el ataque, y observan cuando el acusado se introduce al interior de una vivienda, desde donde continuaba disparando, y ante el repele del ataque por parte de los efectivos policiales, resulta herido, quedando herido dentro de la vivienda N° 50-1-98, logrando, los funcionarios en el sitio el arma de fuego tipo revolver serial N° C-939744, procediendo a su detención. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.842.665, residenciado en el barrio San Pedro, Av. 51, calle 105, casa No. 5170, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, yo me robe el vehículo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa pública, Defensor Publico No. 18, Abogado SERGIO ARAMBULO, quién expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso; solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique la rebaja a que hubiere lugar, tomando en consideración que no posee antecedentes penales, de igual forma solicito me expida copias fotostáticas del escrito acusatorio fiscal y del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Mervin Marín, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Inspector OMARALY GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- NELSON DARIO SUAREZ OJEDA, 4.- ROBERT QUINTERO, 5.- CARLOS GARCIA, y PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica, 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 22/09/09, 3.- Acta Policial de fecha 25/09/09, admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, El ciudadano Nelson Darío Suárez, se encontraba a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo C-10, placas 013-GBA, y cuando se disponía a ir a su trabajo, fue abordado por el acusado Freddy Ramírez, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, lo apuntó obligándole a entregarle las llaves de su vehículo, la victima activa el seguro corta corriente, aborda un taxi y se dirige al comando policial de la Policía Regional, y procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias y específicamente en la Av. principal de Bello Monte en el Colegio Los Maristas, visualizaron el vehículo robado y a escasos metros avistaron al acusado Freddy Ramírez, quien había dejado abandonado el vehículo, en razón que el mismo se apago, por el sistema de seguridad, el acusado a percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, y dispara en contra de los efectivos policiales, por los que estos repelen el ataque, y observan cuando el acusado se introduce al interior de una vivienda, desde donde continuaba disparando, y ante el repele del ataque por parte de los efectivos policiales, resulta herido, quedando herido dentro de la vivienda N° 50-1-98, logrando, los funcionarios en el sitio el arma de fuego tipo revolver serial N° C-939744, procediendo a su detención; los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de 1.-Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 40º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión de los delitos de 1.-Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3.- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por los referidos delitos, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, impone una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN, y al realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, resulta un término medio de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de Resistencia a la Autoridad, impone una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS de PRISION, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de UN (01) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISIÖN, y al realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, resulta un término medio de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; siendo que de conformidad con el referido artículo 87 del Código Penal, resulta como pena definitiva a imponer NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.842.665, residenciado en el barrio San Pedro, Av. 51, calle 105, casa No. 5170, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NELSON DARIO SUAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 13 y 34 del Código Penal ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 020-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-15.761-09.-
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