REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Abril de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro 365-10. Causa Nro. 2C-16.410-10.


En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado FERNANDO SOTO, con carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados NELSON ENRIQUE GARCIA TORO y NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA TORO y NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en virtud de las siguientes circunstancias: en fecha 15 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, se encontraban realizando labores de inteligencia, por el barrio Altos de Milagro Norte, calle 35, cuando avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta una franela color azul sin mangas y una bermuda de color celeste, que bajaba de un vehículo marca Chevrolet placas AFH-021, y se dirigía hacía el lugar donde se encontraba un ciudadano sentado sobre las sillas de ruedas, los mismos al notar la presencia policial, tomaron un actitud nerviosa, por lo que previa identificación por parte de los funcionarios actuantes, le solicitaron la identificación a ambos ciudadanos, informando los mismos no poseer cédula de identidad, quedado identificados como NELSON ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, a quien al realizarle una inspección corporal, se le localizó en el bolsillo delantero, cuatro envoltorios de papel contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a practicar la detención del mismo, de igual forma se identificó al ciudadano en sillas de rueda como NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, cédula de identidad Nº 13.397.624, a quien igualmente s ele práctico una inspección corporal logrando localizarle entre sus piernas una bolsa de material sintético transparente contentivo de 16 envoltorios de papel contentivos a su vez de restos vegetales de presunta droga, procediendo a la detención del mismo. Motivos por los cuales, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de para el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, el POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que le imputo formalmente en este acto a los referidos ciudadanos, asimismo, solicito ciudadana juez, sea decretada la FLAGRANCIA, y le sea decretado al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita lo cual satisface el numeral primero del artículo 250 ejusdem, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto: 1) Del Acta Policial, de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Notificaciones de Derechos de los ciudadanos imputados NELSON ENRIQUE GARCIA TORO Y NELSON GARCIA ORTEGA, 3) Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 15 de abril de 2010, 4) Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 15 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Inspección técnica, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 261-10, 6)Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo placas AFH-021, de fecha 16 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Inspección técnica, 7) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, lo cual satisface el numeral segundo de dicho artículo. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo, también artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, es claro que la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso en relación al ciudadano NELSON GARCIA TORO, es de 10 años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho cierto de la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de droga son de lesa humanidad, ya que afectan gravemente la salud, del genero humano y la estabilidad de la sociedad. En relación al ciudadano NELSON GARCIA TORO, hago del conocimiento del tribunal, que contra el mismo cursa causa por el mismo delito aquí imputado, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, de este Circuito Penal, donde el referido tribunal revoco arresto domiciliario, del cual cursa apelación de esta representante fiscal, y es por esa revocatoria que vuelve a cometer otro delito de la misma entidad. Así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos, si poseen abogados que las asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS DOUGLAS PARRA y HEBERTO GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.035 y 79.908, con domicilio procesal le primero de ellos en: AVENIDA 2 EL MILAGRO, EDIFICIO LUGO, AL LADO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO, TLF. 0414-1748866 y el segundo domicilio en: CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA, EDIFICIO 24, APTO 3, TLF. 0424-6264536, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos NELSON GARCIA TORO y NELSON GARCIA ORTEGA, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos NELSON GARCIA TORO y NELSON GARCIA ORTEGA?; exponiendo cada uno por separado: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos imputados, en PRIMER lugar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.397.624, concubino, de oficio trabajador de albañileria, fecha de nacimiento: 14-01.69, de 41 años de edad, hijo de MARIA TORO y NESTOR JOSE GARCIA, y residenciado en ALTO MILAGRO NORTE, CALLE 34, CASA SIN MUERO, CERCA DE LA IGLESIA REMANENTE FIEL, 0261-8151241, Y 0414-6064888. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello canoso corto, De Ojos negros, De tez morena oscura, de cejas semipobladas, boca grande, De Nariz chata, De Contextura obesa, De 1.82 metros de estatura con un peso de 94 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices ni tatuajes, el mismo se encuentra en sillas de rueda. Y en SEGUNDO lugar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.229, soltero, de oficio pescador, fecha de nacimiento: 04-07-1991, de 18 años de edad, hijo de NELSON GARCIA TORO y YIRMA ORTEGA, y residenciado en ALTO MILAGRO NORTE, CALLE 34, CASA SIN MUERO, CERCA DE LA IGLESIA REMANENTE FIEL, TLF. 0261-8151241, Y 0414-6064888. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro corto, De Ojos negros, De tez morena oscura, de cejas escasas, boca pequeña, De Nariz chata, De Contextura gruesa, De 170 metros de estatura con un peso de 85 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices y presenta u tatuaje en el brazo izquierdo con el nombre de NILSON. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, manifestando los imputados NELSON GARCIA TORO y NELSON GARCIA ORTEGA, cada uno por separado: “No deseo declara en este acto, es todo”, En este estado la Defensa Privada ABG. DOUGLAS PARRA, expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa pudo observar que el procedimiento adolece de la presencia de dos testigos, tal cual como lo establece nuestra legislación venezolana, y ratificar reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, donde establece que es necesaria la presencia de dos personas, o más, para lograr ratificar o afianzar que se incautó, en donde se incautó y a quien se le incautó, ya que el procedimiento fue realizado a una hora accesible para obtener a dos personas presenciales, al mencionado procedimiento carece de los mismos, ya que si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan de fe pública, no es menos cierto que para el derecho no basta el simple dicho del funcionario actuante, es por ello que esta defensa solicita a este digno Tribunal que en relación a nuestro representado NELSON GARCIA TORO le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que, la pena que se llegara a imponer en su límite máximo no excede de diez años, ya que la cantidad supuestamente incautada, encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de no considerar procedente esta Juzgadora la medida solicitada por este defensa, le solicitamos sea impuesto de un arresto domiciliario, ya que el mismo presenta una condición física deplorable por presentar deficiencia renal y al mismo se le deben estar realizando 3 diálisis por semana, y como bien lo plasma el medico tratante de Reten, en constancia medica que consigno en este acto, constante de tres folio útil, suscrita por el DR. IGNACIO MILLAN, donde establece que las instalaciones de dicho recinto no estan actas para la permanencia del ciudadano NELSON GARCIA TORO, ya que al mismo le fue diagnosticado diabetes mellitus tipo 2, en relación al ciudadano NELSON GARCIA ORTEGA, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicitamos copia simple del acta, es todo”. Se recibe y agrega a las actas la constancia médica. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: en el presente caso se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, el POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial, de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Notificaciones de Derechos de los ciudadanos imputados NELSON ENRIQUE GARCIA TORO Y NELSON GARCIA ORTEGA, 3) Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 15 de abril de 2010, 4) Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 15 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Inspección técnica, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 261-10, 6)Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo placas AFH-021, de fecha 16 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Inspección técnica, 7) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de dos hechos punibles de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge del Acta Policial, antes descrita, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras circunstancias del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos NELSON GARCIA TORO y NELSON GARCIA ORTEGA. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que en relación al imputado NELSON GARCIA TORO, el delito presuntamente cometido impone una pena hasta de ocho años, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28/11/2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el cual refiere textualmente lo siguiente: “Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON GARCIA TORO, por cuanto existe un peligro de fuga inminente, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que de acuerdo a l indicado por la Fiscalia del Ministerio Público, el mismo ya goza de una medida cautelar, por lo que de conformidad con el artículo 256, resulta improcedente nueva medida cautelar, ya que el delito hoy imputado es de la misma entidad que le fue imputado de acuerdo a la causa que se le sigue por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito penal, en relación al estado de salud del imputado GARCIA TORO, y se le insta al defensor a consignar los recaudos médicos necesarios para que sean evaluados por el medico forense; y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, relativas a. 1) presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, y 2) la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las Copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.397.624, concubino, de oficio trabajador de albañileria, fecha de nacimiento: 14-01.69, de 41 años de edad, hijo de MARIA TORO y NESTOR JOSE GARCIA, y residenciado en ALTO MILAGRO NORTE, CALLE 34, CASA SIN MUERO, CERCA DE LA IGLESIA REMANENTE FIEL, 0261-8151241, Y 0414-6064888, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.229, soltero, de oficio pescador, fecha de nacimiento: 04-07-1991, de 18 años de edad, hijo de NELSON GARCIA TORO y YIRMA ORTEGA, y residenciado en ALTO MILAGRO NORTE, CALLE 34, CASA SIN MUERO, CERCA DE LA IGLESIA REMANENTE FIEL, TLF. 0261-8151241, Y 0414-6064888, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, relativas a. 1) presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, y 2) la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa y escrita autorización. Y se DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR las solicitudes hechas por la Defensa relativa a la imposición de una medida menos gravosa, a favor del imputado NELSON GARCIA TORO. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (06:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FERNANDO SOTO

LOS IMPUTADOS,



NELSON ENRIQUE GARCIA TORO NELSON ENRIQUE GARCIA ORTEGA




LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABG. DOUGLAS PARRA ABG. HEBERTO GALLARDO




LA SECRETARIA,




ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








EEO/ab.**
CAUSA Nª 2C-16410-10