REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 359-10 Causa N° 2C-16.406-10
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo las 1:55 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. MARIONY MARTINEZ AVILA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de ROSO DIAZ, tal y como se evidencia del acta polical suscrita en fecha 15 DE ABBRIL 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes dejaron constancia de lo siguiente: siendo las cuatro 4:00 de la tarde del presente año, encontrándose de servicio de patrullaje a pie por el Puesto Policial Unicentro las Pulgas cuando nos encontrábamos en un operativo por las adyacencias de la parrada de los carritos la polar, cuando lograron observar a un ciudadano que le hacia señas con señales de nerviosismo, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano de nombre RODO DIAZ, quien manifestó que se encontraba trabajando en la parada de los carritos la polar, cuando se le acerco un sujeto quien tiene las siguientes características: 170 de estatura piel morena contextura delgada, quien vestía pantalón prelavado y suéter verde con manga de color azul, colocándole un arma de fuego a la altura de la costilla, y lográndolo despojar de un teléfono celular, posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar a un ciudadano con las apariencia descrita por la victima por lo cual nos acercamos a donde se encontraba el sujeto procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado delantero derecho un ARMA DE JUGETE TIPO PISTOLA, DE MATERIAL PLASTICO, COLOR GRIS MARCA OMEGA, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALON 01 TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C- 213, serial N Dec 02705003229, color plateado, con blanco en su estado original, con su pila marca motorota serial No especifico y en virtud de que el mismo se encontraba en un hecho no flagrante, procedieron a la detención del ciudadano Christopher sulbaran, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, llevando al mismo a la unidad Especial libertador, donde se encontraba el denunciante ROSO DIAZ y quien al ver al sujeto que había sido el quien le había robado. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual este tribunal solicita la asistencia de un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Dra. CARMEN ELENA ROMERO, la cual expuso. Acepto la Defensa del imputado de Autos. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.571, residenciado en el barrio 24 de julio calle 185 avenida 49 casa sin numero, Diagonal al Deposito San Luís, no tiene teléfono. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, normal, estatura 175 pesos 70 Kg., cejas gruesas, cabello de color negro, color de piel morena oscura nariz grande, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en el hombro. Izquierdo y en el antebrazo izquierdo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. E s todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica 06 de la Unidad de la Defensa Publica, ““Leída y analizadas las presentes actas Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este digno tribunal otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, tal y como se encuentra establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSO DIAZ, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICAL de fecha 15 DE ABBRIL 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las cuatro 4:00 de la tarde del presente año, encontrándose de servicio de patrullaje a pie por el Puesto Policial Unicentro las Pulgas cuando nos encontrábamos en un operativo por las adyacencias de la parrada de los carritos la polar, cuando lograron observar a un ciudadano que le hacia señas con señales de nerviosismo, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano de nombre RODO DIAZ, quien manifestó que se encontraba trabajando en la parada de los carritos la polar, cuando se le acerco un sujeto quien tiene las siguientes características: 170 de estatura piel morena contextura delgada, quien vestía pantalón prelavado y suéter verde con manga de color azul, colocándole un arma de fuego a la altura de la costilla, y lográndolo despojar de un teléfono celular, posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar a un ciudadano con las apariencia descrita por la victima por lo cual nos acercamos a donde se encontraba el sujeto procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado delantero derecho un ARMA DE JUGETE TIPO PISTOLA, DE MATERIAL PLASTICO, COLOR GRIS MARCA OMEGA, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALON 01 TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C- 213, serial N Dec 02705003229, color plateado, con blanco en su estado original, con su pila marca motorota serial No especifico y en virtud de que el mismo se encontraba en un hecho no flagrante, procedieron a la detención del ciudadano Christopher sulbaran, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, llevando al mismo a la unidad Especial libertador, donde se encontraba el denunciante ROSO DIAZ y quien al ver al sujeto que había sido el quien le había robado “.2.- REGISTRO DE CADENA y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, la cual se encuentra inserta al folio cinco 05 de la presente causa en la cual se encuentra descrita el ARMA DE JUGETE TIPO PISTOLA, DE MATERIAL PLASTICO, COLOR GRIS MARCA OMEGA, con la cual el imputado de autos robara el celular al ciudadano Roso Diaz. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual se encuentra inserta al folio 06 de la presente causa. 4.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano ROSO DIAZ, el cual manifiesta “ Siendo las 4:00 de la tarde me encontraba en la parada de los carritos la Polar, ya que trabajo como fiscal en la línea, cuando de manera sorpresiva se me acerco un ciudadano quien tiene las siguientes características: 170 de estatura piel morena contextura delgada, quien vestía pantalón prelavado y suéter verde con manga de color azul, me coloco un arma de fuego por el lado de la costilla diciéndome quédate tranquilo por que si no te pego un tiro, lográndome despojar de mi teléfono celular valorado en 150 bolívares, y saliendo a toda carrera, yo salí detrás de el en ese momento le hice señas a los oficiales de la Policía Regional manifestándoles lo ocurrido, logrando los mismos darle captura al sujeto. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la impocision de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad establecida en el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la tramitación de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.571, residenciado en el barrio 24 de julio calle 185 avenida 49 casa sin numero, Diagonal al Deposito San Luís, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de ROSO DIAZ, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y quince horas de la tarde (7:00PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 11 DEL M.P.
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
EL IMPUTADO
CRISTOFER JESUS SULBARAN JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.406-10