REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Abril de 2010.-
199º y 150º
RESOLUCIÒN ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE ACTAS, POR UNA MENOS GRAVOSA.
RESOLUCIÓN Nº 355-10 CAUSA N° 2C-16341-10
Visto el escrito presentado por el Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en carácter de Fiscal Cuarto del Misterio Público, mediante el cual, informa a este Tribunal que dicho despacho fiscal decreto ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.163.380, a quien le fue impuesto por este Tribunal de Control, una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ANGEL ALBERTO ALVARADO y ASDRUBAL JOSE PRIETO, quien a su vez fue imputado conjuntamente con los ciudadanos JULIO CASTELLANO VALERA y EDLUYIS MORILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, y para decidir observa:
En fecha 05 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ANGEL ALBERTO ALVARADO y ASDRUBAL JOSE PRIETO, solicitando para él la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien a su vez fue presentado conjuntamente con los ciudadanos JULIO CASTELLANO VALERA y EDLUYIS MORILLO, por la presunta comisión de otro hecho delictivo como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando para ellos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Juzgado, así como la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Segundo de Control considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JIM CASTELLANO VALERA en la fecha de su individualización, siendo presentado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ANGEL ALBERTO ALVARADO y ASDRUBAL JOSE PRIETO, han variado, tal y como se evidencia del escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ser decretado el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.163.380, en relación Al referido delito.
Asimismo, se observa que el imputado en mención, fue a su vez presentado por la presunta comisión de otro hecho delictivo como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conjuntamente con los ciudadanos JULIO CASTELLANO VALERA y EDLUYIS MORILLO, a quienes este Tribunal les acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; es por ello, que quien aquí decide, considera que en el presente caso, se debe colocar en igualdad de circunstancias al imputado JIM CASTELLANO, con los otros dos imputados, ya que, le fue archivada la investigación que se le seguía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (siendo éste el de mayor entidad), y quedando únicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultaría desproporcionada. Aunado a ello, hay que tomar en consideración que el supra mencionado imputado JIM CASTELLANO, tienen demostrado su arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que aportó su dirección en la fecha de su individualización, lo que hace inferir a este Tribunal, su voluntad de someterse al proceso; argumentos estos, que denotan un cambio en los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, presentarse ante este Juzgado Segundo de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es del ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, indocumentado, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, presentarse ante este Juzgado Segundo de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, el ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Previstas el Marite. Regístrese. y Publíquese la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 355-10.-
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
EE/AndreaB*
Causa 2c-16341-10