REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 363-10 Causa Nro. 2C-16.404-10

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo la una (01:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público, Abg. AUDREY LUCIA DELGADO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento, imputo formalmente y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, lo anterior en virtud de que se observa del procedimiento realizado en fecha 14 de abril de 2010, por Funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y secuestro, como los actuantes lograron incautar en la residencia del imputado dos documentos del tipo certificado de registro de vehiculo automotor correspondiente a un vehículos placas AA846DC y aun vehiculo placas AA940FR, ambos al ser sometidos a las experticias correspondientes se encuentran falsos; así mismo se incauto un certificado de circulación a nombre de la empresa pavimentadota única, correspondiente al vehiculo placas AA9258BI, el mismo guarda relación con la causa llevada por ante la fiscalia 40 del Ministerio Publico signada con el Numero 24F40-0104-10, seguida en virtud de la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotor y Extorsión de en razón de la cual se ordeno practicar el allanamiento que da origen a la aprehensión; así mismo los actuantes lograron incautar un vehiculo con las siguientes características, marca fiat clase automóvil, modelo idea, color plata, placas AA553GS, manifestando el ciudadano imputado que se trataba de su vehiculo no tenia documento alguno de traspaso que justificase su licita posesión o tenencia entregando las llaves del mismo al practicarse la experticia correspondiente se obtuvo como resultado que el vehiculo en mención presenta sus seriales de identificación eliminados, así mismo se verifico que le ciudadano FERNANDO DAVID MORALES presenta solicitud emanada del Juzgado Sexto de Control de esta circunscripción Judicial según el expediente 6C-1456-09, solicitud de fecha 07 de Mayo de 2009. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, Por ultimo el Ministerio Publico a efectos Videndi, presenta ala Tribunal las actuaciones correspondientes al allanamiento que dio origen al procedimiento de la aprehensión a los fines de que los mismos sean devueltos al Ministerio Publico una vez resuelta la solicitud realizada en a la audiencia de presentación por cuanto los mismo hacen parte de la causa 24F40-104-10, la cual se encuentra en fase de investigación, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO NERIO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.354, con domicilio procesal en la Avenida Delicias, Centro Comercial Ciudad Trinidad, piso 2, oficina M 11-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), Oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V-15.194.431, residenciado en la Residencias mama Sonia, edificio Aroa, apartamento 3-5, Avenida 2 el Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-685.46.67. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas rectas semi pobladas, De Contextura obesa, De Nariz grande, De 1.88 centímetros de estatura con un peso de 144 kilogramos. No presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado lo siguiente: “ Hace cuatro años aproximadamente conozco al Sr. Gregory Bracho, el cual se dedicaba a la compra y venta de vehículos, y entre una y otra conversación me ofreció trabajar con el teniendo como beneficio un porcentaje por la venta de cada uno de su vehículos por manifiesto que fueron varios, mi trabajo en si era mostrar y el luego se encargaba de lo que era las funciones notariales, con respecto a la Camioneta Runer, yo estuve presenta en la entrevista mas no en la venta en la cual no obtuve ningún beneficio económico y me estoy enterando actualmente que se la vendió a la misma persona que estaba en la entrevista en que estuve presente, hace aproximadamente tres semanas por no tener cabida en los estacionamientos del edificio donde vive, que se encuentra ubicado en la Av. El Milagro, Residencias Monte Carlos, Piso 3, apartamento 3ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, me entrego un vehiculo marca Fiat Idea, para lo que guardara en mi residencia ya que yo había vendido mi vehiculo, y como el sabia que yo tenia puesto de estacionamiento me dijo que lo guardara allá, manifestando que era para la venta, hace dos días recibo una orden de allanamiento en mi domicilio y encuentran un dinero producto de la venta de vehiculo maraca Ford Focus, propiedad de mi concubina, el cual era la cantidad de ochenta y ocho (88.000) mil bolívares fuertes, ya que reposaba en efectivo por que estaba a punto de hacer otra negociación de otro vehiculo para ella, el cual visto en el expediente solo aparecen siete mil ochocientos (7.800) bolívares fuertes, en la cual cuando estaba retenido en la oficina del Gaes firme y coloque huellas dactilares, también habían 8 celulares todos con sus facturas, comprados en la Republica de Panamá solo aparecieron 2, al cual firme también el acta de Retensión. Mi concubina bajo de la pagina facebook la foto del antes mencionado GREGORY BRACHO, la cual tampoco aparece en el expediente, agradeciendo la mayor colaboración posible ya que padezco mal de parkinson detectados hace cuatro días, y también soy hipertenso, y me dieron dos infartos viniendo de los callos en carnaval, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO NERIO UZCATEGUI AVILA, quien a tales efectos expuso: “ Vista la exposición de mi defendido y la calificación imputada por el Ministerio Publico donde se evidencia que si bien es cierto la acción Penal no se encuentra prescrita y es un delito de Orden Publico, su despacho debe tomar en consideración que mi representado fue utilizado por el ciudadano GREGORY BRACHO, para ejecutar los citados delitos que hoy en día se le imputa a mi defendido. Llama la atención a esta defensa que dentro del expediente los funcionarios del Gaes expresan que gracias a la información aportada por este se pudo dar con la ubicación de mi representado, pero resulta que mi defendido expreso que estando detenido en las oficinas del GAES aporto toda la información de este ciudadano incluyendo una fotografía, pero resulta que del estudio del citado expediente no se evidencia que exista ninguna información sobre el citado ciudadano, así mismo señala mi representado que fue objeto de un robo por parte de los funcionarios del GAES, ya que el expreso que firmo un comprobante de retensión de dinero por un monto aproximado de ochenta y ocho mil (88.000) bolívares fuertes, incluyendo ocho o nueves 8 o 9 celulares de los cuales a futuro consignare su respectiva facturas así como el documento de compra venta de vehiculo Ford Focus del cual se obtuvo la referida suma señalada por mi representado, en referencias a los delitos debo señalar que la imputación del delito de Uso de Documento Falso, no se le puede atribuir a mi representado ya que este señalo en su declaración que los documentos y el vehiculo fueron entregados por el ciudadano GREGORY BRACHO, por lo que seria posible atribuirle a el, el uso de tal documento cuando nunca lo exhibió. Otro aspecto que debemos señalar al peligro de fuga donde tal presunción no se puede asumir ya que mi defendido tiene un domicilio definido y plenamente identificado; así como posee arraigo en el país, ya que existe entre el y su concubina la procreación de una niña de dos o tres años de edad, razón por la cual no puede ausentarse del país, por ser el, el sustento del grupo familiar. Siguiendo con el presente análisis debo señalar a su despacho que en el supuesto de dictar la privación de libertad se ordene con carácter de urgencia el traslado de mi defendido a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines que e le practique los correspondientes exámenes médicos que demuestren en su despacho que mi representado padece efectivamente del mal de parkinson, así como se le practique igualmente los respectivos exámenes que verifiquen su estado actual del corazón. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a su despacho se sirva a otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que efectivamente fue señalado, que mi representado fue engañado en su buena fe, por otro ciudadano que hoy en día se encuentra en libertad y ni siquiera investigado, y por ultimo solicito copias certificadas del presente acto y de todo expediente, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta quien aquí decide, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, convicción esta que surge de los elementos de convicción tales como: del Acta Policial, inserta al folio 03 hasta el 16, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, al folio 18 Reseña de Persona que se le realizara al hoy imputado, al folio 19 Cedula de Identidad, al folio 20 Experticia de Reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA), No. 27993258, de fecha 14-04-2010, Experticia de Reconocimiento realizada al Certificado de Registró de Vehiculo (MINFRA) No. 27991905, de los cuales se determino que no eran documentos originales, no auténticos, a los folios 28 al 30 Acta de Experticia de Reconocimiento Vehicular que se le realizara al Vehiculo MARCA FIAT, MODELO IDEA, TIPO SEDAN, PLACAS AA553GS, SERIAL DE CARROCERIA ELIMINADO, SERIAL DE MOTOR ELIMINADO, AÑO 2008, COLOR PLATA. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición a su defendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que los supuestos que originan la medida privativa, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; y se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de traslado a la Medicatura Forense del imputado de autos, se le insta a la defensa, que consigne ante el tribunal los recaudos médicos necesarios, a los fines de su remisión a la medicatura forense, conjuntamente con el traslado del imputado, por lo que el traslado se realizara una vez cumplido este requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), Oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V-15.194.431, residenciado en la Residencias mama Sonia, edificio Aroa, apartamento 3-5, Avenida 2 el Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-685.46.67, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y dieciocho horas de la tarde (05:18PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA FISCAL AUX. 40° DEL M.P.


ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO

EL IMPUTADO


FERNANDO DAVID MORALES LOLLET

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NERIO UZCATEGUI AVILA




LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ







EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.404-10