REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 354-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.319-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AUDREY LUCIA DELGADO
IMPUTADOS: JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON
VICTIMAS: PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el ESATDO VENEZOLANO.
DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALEXIS DE JESUS VARGAS MONTIEL
En el día de hoy, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 MD), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, en contra de los imputados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO, los imputados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ABOGADO ALEXIS DE JESUS VARGAS MONTIEL, en su condición de defensor, así como el ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ, en su condición de victima, a pesar de estar debidamente notificadas tal y como consta en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil de fecha 23 de Marzo de 2010, en contra de los ciudadanos 1JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, es todo”. Encontrándose presente la victima, ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ, venezolano, casado, taxista, titular de la cédula de identidad número V-7.974.442, quien impuesto de sus derechos, expuso: “No tengo nada que exponer, que yo los observo y no se me parecen, eran tres”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado 1.- JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.254.615, soltero, fecha de nacimiento: 08-06-1985, de 24 años de edad, hijo de Luz Marina Itureago y Gregorio Nazari y residenciado en el sector Cuatricentenario, calle y casa sin numero, a dos casa del deposito, Maracaibo – Estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. 2.- CRITOPHER ANTONY PAZ CALDERON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-1985, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.163.049, hijo de Pilar Calderón y Ángel Paz y residenciado Av. Principal, doble vía, diagonal al pulí lavado 1ro de Agosto, Maracaibo – Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ALEXIS DE JESUS VARGAS MONTIEL, en condición de Defensor de los imputados, quien expuso: “Esta defensa Ratifica escrito de descargo de fecha 10 de Abril de 2010, en especial a lo referente de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad variaron y esto amerita una revisión de la misma en los términos sugeridos, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 20 de Marzo de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, por separado lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, A.- TESTIMONIALES: Declaración de quien suscribe el acta policial de fecha 20-02-2010, Emanada de la Policía Regional, Funcionarios Oficial 1Ro Kerly Atencio y Oficial (PR) 2235 JENIER GUERRERO. Declaración del acta de inspección técnica de sitio de fecha 20-02-2010, 1Ro Kerly Atencio y Oficial (PR) 2235 JENIER GUERRERO, Emanada de la Policía Regional, funcionarios. Declaración de quien suscribe el acta de inspección Técnica del sitio de fecha 20-02-2010. Declaración de la Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 10-02-2010. Declaración de quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Nro. 246-10 de fecha 19/03/2010. Declaración de quien suscribe la Experticia de Reconocimiento, Nro 247-10, de fecha 19/03/2010. Declaración de quien suscribe la experticia de Reconocimiento, Nro 248-10 de fecha 19/03/2010. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración de quien suscribe el acta de denuncia, de fecha 20-02-2010, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Entrevista de fecha 09-03-2010, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE CIANETTI MARTINEZ. TESTIMONIALES: Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2010; rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico. PRUEBAS PERICIALES y TECNICAS: Acta Policial de fecha 20-02-2010, emanada de la policía regional del estado Zulia. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 20-02-2010, emanada de la Policía Regional. Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 20-02-210, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 10-02-210. Experticia de Reconocimiento, Nro 246-10, de fecha 19-03-2010, emanada de la policía regional. Experticia de Reconocimiento No. 247-10, de fecha 19-03-210. Experticia de Reconocimiento, Nro. 248-10 de fecha 19-03-2010. TERCERO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, basada en que en el presente caso existe rueda de reconocimiento de imputado, mediante la cual no fueron reconocidos sus defendidos por la victima, se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen otros elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad de los acusados pudiera estar comprometida en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONY PAZ CALDERON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de presidio, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 46° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 20 de Marzo del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, por separado lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, A.- TESTIMONIALES: Declaración de quien suscribe el acta policial de fecha 20-02-2010, Emanada de la Policía Regional, Funcionarios Oficial 1Ro Kerly Atencio y Oficial (PR) 2235 JENIER GUERRERO. Declaración del acta de inspección técnica de sitio de fecha 20-02-2010, 1Ro Kerly Atencio y Oficial (PR) 2235 JENIER GUERRERO, Emanada de la Policía Regional, funcionarios. Declaración de quien suscribe el acta de inspección Técnica del sitio de fecha 20-02-2010. Declaración de la Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 10-02-2010. Declaración de quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Nro. 246-10 de fecha 19/03/2010. Declaración de quien suscribe la Experticia de Reconocimiento, Nro 247-10, de fecha 19/03/2010. Declaración de quien suscribe la experticia de Reconocimiento, Nro 248-10 de fecha 19/03/2010. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración de quien suscribe el acta de denuncia, de fecha 20-02-2010, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Entrevista de fecha 09-03-2010, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE CIANETTI MARTINEZ. TESTIMONIALES: Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2010; rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico. PRUEBAS PERICIALES y TECNICAS: Acta Policial de fecha 20-02-2010, emanada de la policía regional del estado Zulia. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 20-02-2010, emanada de la Policía Regional. Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 20-02-210, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 10-02-210. Experticia de Reconocimiento, Nro 246-10, de fecha 19-03-2010, emanada de la policía regional. Experticia de Reconocimiento No. 247-10, de fecha 19-03-210. Experticia de Reconocimiento, Nro. 248-10 de fecha 19-03-2010. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada de otorgársele al acusado de autos una medida menos gravosa, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión y la entidad del delito. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONY PAZ CALDERON, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CIANNETTI MARTINEZ y el Estado Venezolano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo la una y treinta (01:30 PM) de la Tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 354-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO
LOS IMPUTADOS,
JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO CRISTPHER ANTONY PAZ CALDERON
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALEXIS DE JESUS VARGAS MONTIEL
LA VICTIMA
PEDRO CIANETTI
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.319-10
EEO/Daniela.-