REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de ABRIL de 2010
199° y 150°
DECISION Nº 350-10 CAUSA 2C-4670-07
Visto el escrito presentado por la Abogada MILAGRO MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en su condición de Defensora de las ciudadanas, DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de las Medidas Cautelares Impuestas a su defendido en la fecha de su individualización, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que la Abogada defensora de las ciudadanas, DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, argumento su solicitud en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez, mis defendidas fueron presentadas en fecha 04 de Octubre de 2007, en ka cual se les otorgo Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien el caso es que ha transcurrido mas de DOS AÑOS, desde la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, encontrándose pues bajo un medida cautelar que cercena su derecho a la libertad personal, toda vez que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que no solo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado sino también las medidas sustitutivas que son entendidas como medidas de coerción personal ..; y hasta los momentos la representante del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo; solicito cese e las medidas sustitutiva de la privación que pesa sobre mi defendido antes identificados, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella misma se mantiene mientras opere la prescripción.”. Este tribunal para resolver observa:
Que, efectivamente, el día 04-10-07 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Segundo de Control a las ciudadanas DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por lo cual este Tribunal impuso a las mencionadas ciudadanas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas eran suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
Por su parte los artículos 19, 244, 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…….”
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho en que ha fundamentado la Abogada defensora de las ciudadanas, DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, su solicitud, así como las normas legales y Constitucionales y Procesales transcritas up supra, Y VISTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA PFRESENTADO NINGUN ACTO CONCLUSIVO en relación a la presente investigación, este Juzgado Segundo de Control observa que el Ministerio Público no ha impulsado el presente proceso judicial, y como consecuencia de tal circunstancias, no se han realizado actos procesales, desde la individualización de las imputadas de autos, siendo que las ciudadanas, DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, ha estado sometido por mas de dos (2) años, al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en la fecha de su individualización, medidas que, si bien no son privativas de libertad, son restrictivas de ese Derecho Constitucional, excediendo, desde todo punto de vista, el termino de dos años que, para la vigencia de las medidas de coerción personal, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, la solicitud hecha por la Abogada MILAGRO MORALES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora de las ciudadanas DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE y en tal sentido acuerda declarar el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, en la fecha de su individualización en virtud del transcurso del tiempo y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mencionado ciudadano, se mantiene la condición de imputado. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: Declarar EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las ciudadanas, DAYANA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ Y CRISTINA JOSE ANGULO BUYONE, en la fecha de su individualización en virtud del transcurso del tiempo y en consecuencia se ordenan la Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la condición de imputado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 350-10 y se oficio bajo el N° 1697-10
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/mr.-