REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2010
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0341-10 CAUSA N° 1C-17488-10

En el día de hoy, Viernes treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia de Presentacion de Imputado, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico, ABOG. JAMESS JIMENEZ a objeto de presentar al imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, que si posee, y designa como defensora a la Abogado en Ejercicio YANIRA GONZALEZ, Inpreabogado, 52.937, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal está ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque No. 05, Edificio No. 01, Piso 3 Apto. 03-06, teléfono 0414-6286417, Maracaibo, Estado Zulia. “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: 1) TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° 14.416.750, hijo de OLGA DIAZ Y EDILBERTO ZULETA, residenciado en el Sector 23 de Marzo, AV. Principal Casa No, 21-275, al lado de Tostadas La Negra, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, presenta, presenta tatuaje en el hombro izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y Secuestros en virtud de orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control solicitada vía telefónica en fecha 26-04-2010, y ratificada en fecha 27-04-2010 por el referido Tribunal, en la cual en fecha 24/04/2010, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde encontrándose la victima en las inmediaciones de EXITO Centro Norte, esperando los servicios de un vehículo tipo taxi, marca: Hiunday, Modelo ACCENT, Color Azul, para que le trasladase a las inmediaciones de la Villas Dunas del Mar, una vez en el referido sitio esperando abrir el portón de la villa en referencia se monta un hombre armado en el puesto trasero del vehículo manifestando que se trataba de un atraco consecuencialmente el taxista trata de aplicar velocidad al vehículo en referencia y consecuencialmente la victima con su pierna izquierda interrumpía que le aplicaran la velocidad al vehículo y presentando un conato para abrir la puerta trasera del mismo, forcejeando con el delincuente y una vez la victima tratándose de despojar al delincuente del arma de fuego y considerando oportuno huir del sitio procediendo el delincuente a retirarse en un vehículo malibu vino tinto, y por informaciones de la misma victima manifestando de que el referido imputado (taxista) no fue despojado de ninguna pertenencia. Ahora bien es importante destacar que una vez que esta representación fiscal es comisionada el día 26 de abril del año que discurre, ratifica comisión a funcionarios adscritos a Grupo GAES de la GUARDIA NACIONAL y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la prosecución de la referida investigación , girando instrucciones a los mismos para que se trasladen hasta la empresa Guardianes Falcón y puedan lograr obtener el referido video donde se deja constancia la participación activa del Ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ; trayendo como consecuencia que esta Representación Fiscal solicitara la referida medida con carácter de extrema urgencia y necesidad para la procedencia de la misma lo cual los funcionarios del grupo GAES al lograr obtener la copia física de los registros fílmicos tomadas por las cámaras de seguridad con que cuenta dicha empresa en la URB. Villas Dunas del Mar Mochima, del día 24 de abril del 2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en adelante, donde se procedió a ver y analizar los videos, apreciando la entrada de un vehículo color azul marca Hyundai modelo Accent, perteneciente a la línea de Taxi Doral Center, el cual es conducido por una persona de color de piel morena, de contextura gruesa de aproximadamente 30 a 35 años de edad, sin cabello(calvo), el cual le esta prestando un servicio de taxi al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, observándose para el momento de llegar a la residencia pasa un vehículo de color rojo modelo malibut en el cual se baja un sujeto de contextura relativamente delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura, tez morena de aproximadamente 25 años de edad; el cual al ver que la persona que conducía el taxi abre la puerta delantera del conductor se dirige a la puerta trasera derecha, la abre y se monta en el vehículo y cierran las puertas, quedando dentro del mismo con el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON y el conductor, donde se aprecia que el vehículo hace el intento de arrancar en retroceso pero se nota que alguien impedía que el conductor realizara esa acción por lo cual se queda en el lugar, pudiendo observar que se encuentran en un forcejeo por los movimientos hacia los lados del vehículo, donde luego que la victima pudo dominar al agresor por un instante es cuando se pudo observar que el conductor se baja del vehículo y se dirige a la casilla de seguridad mientras que el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, tratando de defenderse y de neutralizar a su captor lo saca del vehículo y lo tira al piso, luego de tener dominado al delincuente se aprecia cuando llega de retroceso el vehículo malibut color rojo del cual se bajo el agresor con intenciones de arrollar a la victima, este al ver que se aproximaba el vehículo se levanta y sale corriendo hacia la casilla de seguridad a buscar ayuda del vigilante y poder acceder a la urbanización, cosa que no pudo hacer porque en las filmaciones tomadas desde la cámara interna de la casilla de seguridad se aprecia que en el momento en que la victima y el delincuente estaban forcejándose el conductor logro entrar a la casilla y permanecer en la misma y en el momento en que la victima sale corriendo a buscar ayuda en la casilla de vigilancia y poder accesar a la urbanización se aprecia que el conductor impide que el Vigilante salga a auxiliar a la victima y le pasa el seguro a la puerta. así mismo se realizo una entrevista de fecha 25 de abril de 2010 a la victima donde textualmente dice ‘cuando me encontraba esperando que la vigilancia de la villa procediera a abrir el portón eléctrico, repentinamente se monto un hombre armado en los puesto traseros del referido vehículo manifestando que se trataba de un atraco, el ciudadano en referencia presentaba un revolver sin poder identificar el tipo, consecuencia el taxista trato de aplicar velocidad al vehículo en ese momento me paso por la mente que querían llevarme en el mismo, fue en ese momento cuando me enfrente al delincuente dirigiéndome hacia el en la parte trasera y con mi pierna izquierda interrumpía consecuencialmente que le aplicara velocidad al vehículo,” de igual manera en la entrevista tomada por la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional al ciudadano taxista que dijo ser y llamarse TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.416.750, quien conducía un vehículo Marca: Hundai, Modelo: Accent, Color: Azul, Tipo Sedan, Placas: MTC-57F adscrito a la Línea de Taxi Doral Center, el cual es el taxi involucrado en el hecho punible, así mismo el ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V14.416.750 así mismo en su entrevista expresa que el salio del vehículo y se dirigió hacia la casilla de seguridad con el fin de pedir apoyo al vigilante para ayudar a su cliente que estaba siendo victima de un atraco, cosa que en el video se observa lo contrario por el comportamiento del mismo. Después de haber visto y analizado los videos fílmicos tomados por las cámaras de de la casilla de seguridad y leída las actas de entrevistas de los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON y TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V14.416.750 , se llega a la conclusión que el individuo (taxista) debido a su comportamiento visto en las grabaciones fílmicas captadas por las cámaras de seguridad instaladas en la casilla de vigilancia de la Urb. Villas Dunas del Mar Mochima se presume que tenga cierta participación con el otro autor Procediendo a tal efecto a levantar la presente acta y a notificar los pormenores a la superioridad, de igual manera muy respetuosamente se solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico sean realizados los tramites respectivos ante el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia a cargo de la Dr. Yoleida Montilla, con el fin que sea librada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14416.750, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 32, casa N° 21-275 por presumirse estar involucrado en la presunta comisión del delito contra la propiedad y las personas en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL, titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 14.369.391. La conducta delictiva desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales y Privación Arbitraria de la Libertad, previsto en los artículos 458, 415, 174todos del Código Penal Vigente, en virtud de que el imputado en connivencia con el otro autor que huyo del lugar de los hechos en un vehículo malibu de color vinotinto permitio que el agresor despojara de sus pertenencias al Ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, y obstaculizando con el objeto de que los imputados participantes lograran el objetivo constriñendo a la victima a que le entregaran pertenencias personales e impidiendo que el vigilante de la referida villa tal cual como se explico en la parte superior. En este mismo orden de ideas nos encontramos en la presencia de tres hechos punibles en principio que merecen pena privativa de libertad y de conformidad con el 108 del Código Penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que dichos hechos ocurrieron en fecha 24-04-2010, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación activa del Ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por la denuncia de la victima de autos, la inspección técnica del sitio de los hechos, acta policial donde se practica la aprehensión del sujeto, acta de retención del vehículo involucrado, acta policial donde se de deja constancia el traslado de los oficiales hacia la empresa GUARDIANES FALCON, entrevista del ciudadano SEGUNDO COLINA, Vigilante de las Villas Dunas del Mar, ampliación de la denuncia de la Victima ante las Oficinas del GAES, etc. Existe la presunción razonable del peligro de fuga, no solo porque los delitos atribuidos exceden de los 10 años en su limite máximo, estableciendo la presunción legal del legislador de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino igualmente por la magnitud del daño causado la pena que se pueda llegar a imponer, sino también por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que se encuentran en libertad los otros autores que participaron en la comisión del referido hecho punible con el ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, lo que puede traer como consecuencia la reticencia en influencia por parte del referido imputado sobre los demás autores o partícipes del hecho punible en comento. Por todo lo antes expuesto solicito sea mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los dispuesto a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente consigno antes este Tribunal en un folio útil, Denuncia realizada por la Victima de Autos, a los fines de que formen parte del expediente, Es todo.- Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “No voy a declarar en este acto, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “Esta defensa una vez revisada el acata policial emitida por el GAES, la cual esta fechada 28-04-2010 y en la misma se desprende que en horas de la mañana 8:30 aproximadamente, este comando se dirigió a la línea de Taxis Doral Center a notificar a mi representado para que acudiera la mas pronto posible al organismo policial por que había una orden de aprehensión en su c, este defensa observa que del acta policial antes mencionada se encuentra falseada en cuento a su fecha ya que dicha, notificación fue realizada en fecha 26-04-2010 y mi representado se presento en fecha 27-04-2010n horas de la mañana 10:00, se presenta y es detenido de inmediato y se notifico al representante fiscal y fue pasado en esa misma, esta defensa observa que ha habido violación en el debido proceso en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta bajo una privación ilegitima de libertad por los delitos antes mencionado por la representación Fiscal es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido es decir un Habeas Cprpus, ya que las 48 horas establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez aprehendido la representación fiscal tiene 48 horas siguientes a su aprehensión para conducirlo ante el Juez competente para su presentación y es de resaltar que esta se cumplió el día de ayer 29-04-2010 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, de conformidad con lo antes narrado y para probar mi aseveración como defensora privada de supuesto imputado, solicito a éste Juzgado la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practique inspección o experticia ante el Comando Regional No. 3 Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional en el Libro diario de novedades que llevan los órganos policiales, para que se deje constancia de la exactitud del día y hora en que mi defendiéndose presento ante dicho organismos, asimismo se deje Constancia del hecho circunstancia de la hora de traslado de dicho comando ante el Centro de Arrestos El Marite, asimismo solicito dicha Inspección por ante el Centro de Arrestos El Marite, en el Departamento de Unidad Técnica a objeto de dejar Constancia del siguiente hecho, 1) A que hora y fecha fue recibido el Ciudadano TULIO ALBERTO, asimismo ha que hora fue reseñado en dicho centro, ya que de comprobarse dichos hechos el acta policial No. CR3-GAES -123 seria nula de pleno derecho por cuanto los efectivos Teniente Peña, Sargento Mayor de Senga Rivera Márquez y Estévez adscritos al Grupo GAES de la Guardia Nacional, establecieron la mencionada acta fechas falsas, como por ejemplo mi defendido fue notificado en el Línea de Taxi DORAL CENTER, el día 27 cuando en realidad fue el día 26 y el segundo hecho que tanto el acta como el acta de notificación de derechos, indica como fecha 28-04-2010, hecho éste que viola el derecho al debido proceso consagrado en los artículo y leyes ya citadas. Igualmente esta defensa en virtud de los hechos narrados solicita de conformidad con el artículo 256 una medida menos gravosa para mi defendido por cuanto no existe el peligro de fuga del país establecido en el artículo ya solicitados en el medida por la representación Fiscal, ya que el por medios propios se presento en dicho comando en fecha 27-04-2010, hasta la definitiva comprobación de los hechos antes narrados con las Experticias ya solicitadas y que solicita este tribunal que las mismas sean realizadas a la mayor brevedad posible ya que mi defendido solo realizada el servicio de Taxi para el cual fue llamado y de los nervios en el momento de la perpetración del delito quiso apagar el carro, pero el carro por ser sincrónico se fu apara atrás pero nunca quiso darse a la fuga por el contrario solicito ayuda al vigilante de la residencia de la supuesta victima como a la Central de la Línea de Taxi Doral Center quien declara en su debida oportunidad. A tales efectos y para demostrar nuestra aseveración de que mi defendido es una persona honesta, honrada y trabajadora y se encontraba trabajando, consigno en este acto Constancia de Trabajo de fecha 28-04-2010 de la Empresa EVENTOS DULAYLY C.A, donde presta sus servicios hace más de diez años servicio de cocinero y de taxi. Asimismo consigno carta de Trabajo emitida por la Linea de Taxi Doral Center donde presta servicio de conductor avance desde el 23-03-2004 hasta la presente. Consigno constancia de residencia y conducta emitida por el consejo comunal 23 de Marzo Sector No.1 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en la cual se demuestra la honestidad y honorabilidad de mi defendido, es decir mi defendido mientras la supuesta victima forcejeaba con el agresor el mismo a través de la radio incorporada a si vehículo notifico que era una llamada de emergencia CÓDIGO 3080 situaciones éstas que se demuestra que en la presente imputación que hoy se la hace a mi defendido no cuenta con los elementos subjetivos para imputarlo. Igualmente cosingno copia simple del RIF de la Línea de Taxi Doral Center, para la cual trabaja, mi defendido y para la cual prestaba solo el servicio a la supuesta victima. Asimismo por todos estos hechos narrados y por la solicitud de Habeas Corpus solcito a la Juez conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosas que cursan en lo literales 3, 4 y 8. Y por último solicito copias simples de la presente acta, Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, pues la citada orden de aprehensión fue solicitada por el Ministerio Publico el día 26 de los corrientes durante la guardia de este Tribunal vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS requerida por la Defensa, por cuanto la aprehensión del imputado se realizo con apego a lo previsto en la Ley, y en cuanto a que se ha pasado las 48 previstas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para la presentación, por cuanto el acta policial es nula, observa este Tribunal que en principio no le consta a este Tribunal que la aprehensión fue realizada en otro día que no haya sido tal como se desprende del acta policial, no obstante existe jurisprudencia reiterada de nuestra máximo Tribunal de la Republica Sala Constitución con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 12-05-2009. Sentencia No. 521 exp.08-1574, en la cual al análisis de la situación semejante a la planteada expreso” Así las cosas, apunta la Sala, conteste a lo expuesto por la Corte de Apelaciones , que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfieren a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de las 48 horas previstos en el texto fundamental, cesa al verificarse la Audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y que dicha captura genere una Privación judicial preventiva de libertad” , en consecuencia con lo anterior la razón no asiste a la defensa. Y finalmente en cuanto a la solicitud de Prueba Anticipada referida a una inspección y experticias citadas por la defensa, este Tribunal observa que las pruebas anticipadas previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la cita disposición hace referencia a pruebas irrepetibles, por cuanto ello es una excepción al principio de inmediación previsto en el artículo 16 ejusdem, pues las pruebas ha de ser verificadas delante del juez de merito, amen de ello las pruebas solicitadas no cumplen los presupuestos legales de irrepetibilidad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, no obstante, la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar tales actos de investigación al Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación, quien en resguardo al derecho a la defensa y respuesta oportuna deberá pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Denuncia Interpuesta por el Ciudadano EDMUNDO FINOL RINCON; el la cual señala al hoy imputado como la persona que participo en los hechos denunciados en el cual el otro imputado que participo igualmente en el hecho lo despojado de sus pertenencia (una cadena de oro) personales, le fueron causadas lesiones y fue privado arbitrariamente de su libertad; 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextosión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 27-04-2010 quienes dejan constancia de la aprehensión realizada al referido Imputado, 3.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextosión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 26-04-2010 quienes dejan constancia de lo observado en el Registro Fílmico tomadas por las cámaras de Seguridad de la Villa Dunas del MAR Mochima, del día 24 de Abril de 2010. 4.- Acta de Inspección de fecha 27-04-2010, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextosión y Secuestro de la Guardia Nacional en el lugar de los hechos, elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, y la pena a imponer es con prisión de hasta diecisiete años; aunado a estar en presencia de la concurrencia de hechos punibles, lo que hace que la posible pena a imponer sea mas elevada de citado máximo, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° 14.416.750, hijo de OLGA DIAZ Y EDILBERTO ZULETA, residenciado en el Sector 23 de Marzo, AV. Principal Casa No, 21-275, al lado de Tostadas La Negra, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2154-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.341-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS JIMENEZ



EL IMPUTADO

TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. YANIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



1C-17488-10.-
YMF/.-