REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2010.
200 y 151

Sentencia No.014-10
Causa No. 1C-16436-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ADRIANA PALMAR ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, sin Cédula de Identidad, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 22/08/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Maria Estrada (V) y Luis Palmar (V), domiciliado en Invasión de Dios, calle y casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. DANIEL AVILA. Abogado en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. MEREDITH FERNANDEZ. Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 28 de Agosto del 2009 aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la operadora 35 CARELIS ANDRADE, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, informando que en el Centro de Diagnóstico Integral de los Cortijos, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, se encontraba un cadáver de una niña identificada como YURIANIS GUTIÉRREZ CHOLE de tres años de edad, presentando varios hematomas, trasladándose el Agente HÉCTOR BARRIOS, hasta el Centro de Diagnóstico Integral Los Cortijos, ubicado en la carretera vía Perija, Sector El Caujaro, Parroquia José Domingo Russ, Municipio San Francisco, Estado Zulia, recibiéndolo la médico de guardia Doctora Nilsa Fonseca, Comezu: 13696, indicando que a ese centro se había presentado un ciudadano con una niña ya sin signos vitales, quien al ser examinada presentó una serie de lesiones, las cuales por su carácter, parecían producto de maltrato físico; luego los agentes se entrevistan con el ciudadano DEIFER DE JESÚS GUTIÉRREZ CHOLE, indocumentado, quien se identificó como el progenitor de la víctima, manifestando que las lesiones que presentaba su hija fueron ocasionadas por su concubina ADRIANA PALMAR ESTRADA, madrastra de la niña, y que en otras ocasiones había golpeado severamente a su hija, y que en esta ocasión se encontraba en su sitio de trabajo, y que su concubina volvió a agredir a su hija causándoles la muerte, ya que fue ella la que le confesó que la había golpeado, porque la niña se había hecho sus necesidades fisiológicas en su vestimenta, por lo antes narrados por el progenitor se realizó la respectiva Inspección y Levantamiento de Cadáver, el cual se encontraba la Occisa en una camilla Móvil de metal, en posición dorsal, contextura delgada que presentaba hematomas y excoriaciones a ambos lados de la región de la cadera, en glúteos, región del tórax e intercostal derecha y en el rostro y región frontal izquierda; al realizar la inspección Técnica en la residencia ubicada en el Barrio Bendición de Dios, calle 491, casa sin número, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en donde la misma ciudadana ADRIANA señala un trozo de rama de árbol, indicando que el mismo fue utilizado por ella, como uno de los objetos con los que lesionó a la occisa, realizando los funcionarios fijaciones fotográficas de dicha evidencia, siendo colectadas; igualmente se entrevistó a una ciudadana vecina del sector identificada como EMELINA ROSA PALMAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.749.980, manifestando que un vecino de su casa la llama por teléfono, y le dice que su vecina Adriana Palmar había matado a golpes a su hija menor de tres años, trasladándose al Centro de Diagnostico Integral, y el papá de la niña hoy occisa le manifestó que su niña había llegado sin signos vitales al Centro, producto de unos golpes ocasionados por su concubina Adriana, así mismo se entrevistó al ciudadano DEIFER DE JESÚS GUTIÉRREZ CHOLE, progenitor de la hoy occisa indicando que el se encontraba en su trabajo, y su concubina Adriana lo fue a buscar para decirle que su hija de nombre Yuriany Gutiérrez Chole, de 03 años de edad, se había caído de un chinchorro y se había golpeado que la había dejado con la vecina llamada Adriana pero que no sabía el apellido, al trasladarse a la casa de Adriana agarró a su hija y la llevó para el CDI, preguntándole a su pareja Adriana que fue lo que le había pasado a su hija, y su concubina le manifestó que le había pegado porque se había ensuciado, y en unas de las preguntas que le hacen los funcionarios actuantes, con que le pegaba su concubina a la niña Yuriany, manifestando que lo hacía con una vara de madera, y que cuando la vio presentaba toda la barriguita con moretones, en la cara en los dos pómulos, en la cadera y en los dedos de la mano izquierda.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como AUTORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. MEREDITH FERNANDEZ, quien ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 13-10-09, contra la ciudadana ADRIANA PALMAR ESTRADA, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, hoy occisa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por la acusada, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 28 de Agosto del 2009 aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la operadora 35 CARELIS ANDRADE, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, informando que en el Centro de Diagnóstico Integral de los Cortijos, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, se encontraba un cadáver de una niña identificada como YURIANIS GUTIÉRREZ CHOLE de tres años de edad, presentando varios hematomas, trasladándose el Agente HÉCTOR BARRIOS, hasta el Centro de Diagnóstico Integral Los Cortijos, ubicado en la carretera vía Perija, Sector El Caujaro, Parroquia José Domingo Russ, Municipio San Francisco, Estado Zulia, recibiéndolo la médico de guardia Doctora Nilsa Fonseca, Comezu: 13696, indicando que a ese centro se había presentado un ciudadano con una niña ya sin signos vitales, quien al ser examinada presentó una serie de lesiones, las cuales por su carácter, parecían producto de maltrato físico; luego los agentes se entrevistan con el ciudadano DEIFER DE JESÚS GUTIÉRREZ CHOLE, indocumentado, quien se identificó como el progenitor de la víctima, manifestando que las lesiones que presentaba su hija fueron ocasionadas por su concubina ADRIANA PALMAR ESTRADA, madrastra de la niña, y que en otras ocasiones había golpeado severamente a su hija, y que en esta ocasión se encontraba en su sitio de trabajo, y que su concubina volvió a agredir a su hija causándoles la muerte, ya que fue ella la que le confesó que la había golpeado, porque la niña se había hecho sus necesidades fisiológicas en su vestimenta, por lo antes narrados por el progenitor se realizó la respectiva Inspección y Levantamiento de Cadáver, el cual se encontraba la Occisa en una camilla Móvil de metal, en posición dorsal, contextura delgada que presentaba hematomas y excoriaciones a ambos lados de la región de la cadera, en glúteos, región del tórax e intercostal derecha y en el rostro y región frontal izquierda; al realizar la inspección Técnica en la residencia ubicada en el Barrio Bendición de Dios, calle 491, casa sin número, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en donde la misma ciudadana ADRIANA señala un trozo de rama de árbol, indicando que el mismo fue utilizado por ella, como uno de los objetos con los que lesionó a la occisa, realizando los funcionarios fijaciones fotográficas de dicha evidencia, siendo colectadas; igualmente se entrevistó a una ciudadana vecina del sector identificada como EMELINA ROSA PALMAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.749.980, manifestando que un vecino de su casa la llama por teléfono, y le dice que su vecina Adriana Palmar había matado a golpes a su hija menor de tres años, trasladándose al Centro de Diagnostico Integral, y el papá de la niña hoy occisa le manifestó que su niña había llegado sin signos vitales al Centro, producto de unos golpes ocasionados por su concubina Adriana, así mismo se entrevistó al ciudadano DEIFER DE JESÚS GUTIÉRREZ CHOLE, progenitor de la hoy occisa indicando que el se encontraba en su trabajo, y su concubina Adriana lo fue a buscar para decirle que su hija de nombre Yuriany Gutiérrez Chole, de 03 años de edad, se había caído de un chinchorro y se había golpeado que la había dejado con la vecina llamada Adriana pero que no sabía el apellido, al trasladarse a la casa de Adriana agarró a su hija y la llevó para el CDI, preguntándole a su pareja Adriana que fue lo que le había pasado a su hija, y su concubina le manifestó que le había pegado porque se había ensuciado, y en unas de las preguntas que le hacen los funcionarios actuantes, con que le pegaba su concubina a la niña Yuriany, manifestando que lo hacía con una vara de madera, y que cuando la vio presentaba toda la barriguita con moretones, en la cara en los dos pómulos, en la cadera y en los dedos de la mano izquierda.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ADRIANA PALMAR ESTRADA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, hoy occisa. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal 33 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ” Ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 13-10-09, contra la ciudadana ADRIANA PALMAR ESTRADA, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, hoy occisa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana ADRIANA PALMAR ESTRADA, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada ADRIANA PALMAR ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando su identificación y datos filiatorios, y quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalía en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta con el cambio de calificación propuesto por la representa de la vindicta publica en contra de la imputada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ASIMSIMO INFORMO QUE EN LA CARCEL HAY FAMILIARES DE LA NIÑA, Y MI VIDA CORRE PELIGRO ALLÁ, a lo que la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia.
Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ADRIANA PALMAR ESTRADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE; Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA. En este sentido, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto la acusada es menor de 21 años , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal dada la gravedad del hecho y ante el interés superior del niño, se le disminuye los Seis (06) Meses, quedando la pena en Diecisiete (17) Años. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas en especial de una niña de tres años, por lo que la pena vendría a ser dada la rebaja de Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses; Sin embargo en atención al último aparte de la citada disposición legal, en casos como el presente no puede disminuirse por debajo del límite inferior, en consecuencia la pena definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, sin Cedula de Identidad, de estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 22/08/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de María Estrada (V) y Luis Palmar (V), domiciliado en Invasión de Dios, calle y casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las acesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña YURANIS GUTIERREZ CHOLE (occisa), de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Treinta (30) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 014-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ


YMF/ao
CAUSA No. 1C-16436-09